EXP. N.° 02586-2010-PA/TC

SANTA

ELIZABETH AMPARO

YAURI SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Amparo Yauri Zalazar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 101, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de obrero de limpieza pública. Refiere la demandante que ha prestado servicios para la demandada de manera permanente, subordinada y sujeto a un horario de trabajo.

 

La Municipalidad Provincial del Santa se apersona a la instancia y solicita  que se declare infundada la demanda, alegando que la demandante no está sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 ni al régimen laboral de la actividad privada ni a ningún otro régimen de carrera especial, siéndole permitido que goce únicamente de los beneficios y obligaciones que establece el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1057.

        

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 30 de septiembre de 2009, declara infundada la demanda, estimando que de los medios probatorios que obran en autos no se evidencian los elementos de un contrato de trabajo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso se debe evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Cabe señalar que con las boletas de pago obrantes de fojas 4 a 9, el Informe Nº 257-2009-ADP-ORH-MPS, obrante a fojas 20, y el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 21, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ