EXP. N.° 02587-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ MAXIMANDRO
VÁSQUEZ ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Maximandro
Vásquez Rojas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado los años de aportación al Régimen del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el articulo 1 del Decreto Ley 25967, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la de Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1. se registra que el recurrente nació el 9 de febrero de 1938, por lo que cumplió el requisito referido a ala edad el 9 de febrero de 2003.
6.
De
7. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:
RESTAURANT CHIFA “AH CHAU”
ü De fojas 98, copia certificada por notario del certificado de trabajo, en el que se indica que el actor laboró el período del 13 de abril de 1959 hasta el 15 de noviembre de 1983, con el cargo de obrero. Fue emitido el 4 de agosto del 2005 por Nelida E. Reyna Brinceño.
ü De fojas 101, copia certificada por notario publico del certificado de trabajo del mismo empleador, donde se consigna que el actor laboró el período del 15 de mayo de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1983, en calidad de obrero mozo. Fue emitido con fecha 9 de octubre de 1997 por Francisco Ruiz Montes.
ü Asimismo el actor para corroborar la
información de los certificados de la referencia, de fojas
8. Cabe indicar que de la documentación que el actor ha presentado se advierte que el certificado de fojas 98 sostiene que el actor ingresó a laborar el 13 de abril de 1959 y el certificado de fojas 101 sostiene que el actor ingresó a laborar el 15 de mayo de 1968. Ello aunado a la falta de convicción que genera las boletas de pago hace imposible acreditar la relación laboral con el empleador en cuestión.
9.
De la resolución
administrativa, a fojas 4, consta que con fecha 21 de septiembre de 1999
10. En consecuencia resulta de
aplicación el precedente establecido en el fundamento
11. Por consiguiente no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pension.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02587-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ MAXIMANDRO
VÁSQUEZ ROJAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto la parte resolutiva de la sentencia, no concuerdo con lo consignado en el sétimo y octavo considerando de la misma, por lo que estimo pertinente efectuar las siguientes precisiones:
1. Respecto
a las aportaciones de los empleados particulares, el Tribunal
Constitucional ha argumentado, entre otras, en
“Sobre el particular, debe precisarse que con fecha 15
de abril de 1947 se publicó
2. No
obstante, de acuerdo al artículo 2º de
3. Cabe precisar que, conforme a esta Ley, las prestaciones previsionales de este periodo de organización eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.
4. Superada
la etapa de organización, se dicta
5. La
citada Ley regula todo lo relativo a
6. Los
artículos adicionados a
7. Al respecto, debemos recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.
8. En
nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los
grandes sectores de la población se inician en favor de los empleados del
servicio civil de Estado con
9. La apretada síntesis del párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y evolución de la seguridad social a favor del empleado particular corresponde a la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (DESC).
10. En consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, no corresponde a la realidad peruana el afirmar que el demandante ha realizado aportaciones con fines pensionarios antes del 1 de octubre de 1962.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA