EXP. N.° 02587-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ MAXIMANDRO

VÁSQUEZ ROJAS

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Maximandro Vásquez Rojas contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas  125, su fecha 22 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

  

          El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina  de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 48511-2007ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le reconozca 31 años y 1 mes  de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, con el pago de devengados, intereses y costos.

 

          La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

         El Cuadragésimo Primer  Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado los años de aportación al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

         La Sala Superior competente confirma la demanda por considerar que existe contradicción entre  los certificados de trabajo presentados para sustentar la pretensión.

     

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir su pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el articulo 1 del Decreto Ley 25967, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como la RTC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar los periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin

 

4.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la de  Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1. se registra que el recurrente nació el 9 de febrero de 1938, por lo que cumplió el requisito referido a ala edad el 9 de febrero de 2003.

 

6.      De la Resolución 48511-2007-ONP/DC/DL19990 y del Cuadro Resumen de  Aportaciones, obrantes a fojas  7 y 8, respectivamente, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por considerar que no ha acreditado haber efectuado aportaciones al sistema público de pensiones del periodo comprendido desde 1952 hasta 1983.

 

7.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

       RESTAURANT CHIFA “AH CHAU”

 

ü      De fojas 98, copia certificada por notario del certificado de trabajo, en el que se indica que el actor laboró el período del 13 de abril de 1959 hasta el 15 de noviembre de 1983, con el cargo de obrero. Fue emitido el 4 de agosto del 2005 por Nelida E. Reyna Brinceño.

 

ü      De fojas 101, copia certificada por notario publico del certificado de trabajo del mismo empleador, donde se consigna que el actor laboró el período del 15 de mayo de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1983, en calidad de obrero mozo. Fue emitido con fecha 9 de octubre de 1997 por Francisco Ruiz Montes.

 

ü      Asimismo el actor para corroborar la información de los certificados de la referencia, de fojas 95 a 97 adjunta boletas de pago totalmente ilegibles y sobre escritas en el ítem fecha de ingreso que las hace carecer de veracidad. A fojas 99, copia certificada de la planilla sin registro ni datos del empleador y a fojas 102 y 103, copias certificadas de hojas sin información que permita apreciar su veracidad, documentos que para este Colegiado no generan convicción.  

 

8.      Cabe indicar que de la documentación que el actor ha presentado se advierte que el certificado de fojas 98 sostiene que el actor ingresó a laborar el 13 de abril de 1959 y el certificado de fojas 101 sostiene que el actor ingresó a laborar el 15 de mayo de 1968. Ello aunado a la falta de convicción que genera las boletas de pago hace imposible acreditar la relación laboral con el empleador en cuestión.

 

9.      De la resolución administrativa, a fojas 4, consta que con fecha 21 de septiembre de 1999 la Administración le solicitó al actor boletas de pago, liquidación de beneficios sociales del empleador correspondientes a los períodos en mención así como los libros de planillas y/o contables que considere necesarios para la acreditación de aportes, ante lo cual el recurrente dio respuesta a la notificación manifestando que no cuenta con ningún documento solicitado.

 

10.  En consecuencia resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada: “(...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.”

 

11.  Por consiguiente no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante la demanda debe ser desestimada.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pension.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02587-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ MAXIMANDRO

VÁSQUEZ ROJAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto la parte resolutiva de la sentencia, no concuerdo con lo consignado en el sétimo y octavo considerando de la misma, por lo que estimo pertinente efectuar las siguientes precisiones:

 

1.       Respecto a las aportaciones de los empleados particulares, el Tribunal Constitucional ha argumentado, entre otras, en la STC 1070-2006-PA, que se realizan desde el 1 de enero de 1949,  de la siguiente manera:

 

“Sobre el particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley N.° 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley N.° 10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley N.° 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.”

 

2.       No obstante, de acuerdo al artículo 2º de la Ley 10941, que precisa las contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones previsionales que proporcionará a los asegurados, Las contribuciones [o aportaciones] del periodo de organización estarán destinadas a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones previsionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte.

 

3.       Cabe precisar que, conforme a esta Ley, las prestaciones previsionales de este periodo de organización eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.

 

4.       Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y b) Caja de Pensiones.

 

5.       La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724, las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado.

 

6.       Los artículos adicionados a la Ley 13724 regulan la organización administrativa y financiera de la Caja de Pensiones; al respecto, el artículo 97º precisa que otorgará como prestaciones del Seguro de Pensiones las pensiones de invalidez; vejez; jubilación; sobrevivientes (viudedad y orfandad); y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; es decir, a partir del 1 de octubre de 1962.

 

7.       Al respecto, debemos recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

8.       En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

9.       La apretada síntesis del párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y evolución de la seguridad social a favor del empleado particular corresponde a la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

 

10.   En consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, no corresponde a la realidad peruana el afirmar que el demandante ha realizado aportaciones con fines pensionarios antes del 1 de octubre de 1962.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA