EXP. N.° 02588-2010-PHC/TC
JUNÍN
PERCY JESÚS
CORONADO CANCHAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Percy Jesús Coronado Canchan contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta
Descentralizada de la
Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de
Justicia de Junin, de fojas 78, de fecha 2 de junio
de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2010 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la representante legal de la Municipalidad Provincial
de Chanchamayo, con el objeto de que se disponga el
retiro de las rejas y calaminas instaladas en la cuadra 2 del Jirón Lima –
Cercado de la Merced,
puesto que se está afectando su derecho a la libertad de tránsito.
Refiere el recurrente que el ente
emplazado ha procedido a restringir la vía peatonal citada –vía pública– que es un pasaje por el que transitan todos los
pobladores de la localidad. Asimismo señala que el pasaje está ubicado a la
espalda de la Iglesia
matriz de la Merced
con salida a la calle Áncash, por lo que el cierre ha
originado el reclamo de los pobladores a través de un pronunciamiento.
Realizada la investigación sumaria
el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado el
Teniente Alcalde de la
Municipalidad emplazada señala que, primero, en dicho pasaje
no existen domicilios ni funciona entidades públicas o privadas; y, segundo,
que el pasaje en mención se encuentra clausurado por la realización de una obra
que forma parte de la ejecución de un proyecto aprobado por la Municipalidad. Asimismo
el Presidente de obra de la
Municipalidad demandada expresa que si bien dicho pasaje se
encuentra con rejas por la realización de una obra, éstas se encuentran
abiertas, por lo que no restringen el tránsito de ninguna persona; además
señala que dicha obra se encuentra con las licencias y permisos respectivos.
El Segundo Juzgado Penal de la Merced-Chanchamayo,
con fecha 30 de abril de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que
no se ha acreditado la afectación del derecho al libre tránsito del recurrente.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
presente demanda es que se disponga el retiro de las rejas y calaminas
instaladas en la cuadra 2 del Jirón Lima – Cercado de la Merced, argumentando que
dicho pasaje es una vía peatonal de uso público, por lo que su obstaculización
afecta su derecho al libre tránsito.
2.
El Código Procesal Constitucional, en su artículo 25º, inciso 6), señala
que el hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere “el
derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar
o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial (...)”, norma que
guarda correspondencia con el artículo 2° numeral 11 de la Constitución Política
del Perú. Este derecho fundamental tutela el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente como condición indispensable
para el libre desarrollo de la persona, manifestándose su sentido más elemental
en la posibilidad de transitar en vías y espacios públicos; no obstante, por
mandato expreso de normas que integran el bloque de constitucionalidad, la
libertad de tránsito se encuentra sometida a una serie de límites o
restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros bienes
constitucionalmente protegidos.
3.
En el presente caso de fojas 38 se tiene la declaración explicativa del
Teniente Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo,
quien señala que “al aprobarse el proyecto de esta obra dicho pasaje forma
parte integrante de la ejecución de este proyecto tal como se muestra en el
plano de viabilidad”. Asimismo a fojas 39 corre la declaración explicativa
del Presidente de Obra de la Municipalidad Provincial
de Chanchamayo expresa que “es una construcción
abierta y que una vez concluido las oficinas de administración y gobierno de la Municipalidad así
como servicios y oficinas instituciones de gobierno, también contará con
ambientes para una terraza semi cubierta de dos mil
metros cuadrados aproximadamente (…)”. Del Acta de Constatación Ocular se
observa que el representante del ente emplazado expresa que “conforme es de
verse del Plan Rector de la MPCH
el pasaje en conflicto forma parte de un proyecto integral destinado para otros
usos especiales, de modo tal que antes de aprobarse la
ejecución de la obra denominada centro cívico, se formó una comisión revisora
la misma que calificó los procedimientos (…)” De fojas 44 y 45 se adjuntan fotos en las que se
observa que una de las hojas de las rejas del citado pasaje se encuentra
abierta, lo que permitiría el tránsito peatonal. De fojas 46 y 47 de autos obra
la Propuesta
del Plan Director de la Merced
hasta el 2016, remitidas por la Municipalidad Provincial
de Chanchamayo, en el que se encuentra considerado el
pasaje cuya obstaculización se denuncia.
4.
En tal sentido se advierte de autos que si bien dicha vía es de uso
público, también se observa que su obstaculización responde a la implementación
de obras realizadas por el ente municipal conforme a su normatividad,
encontrándose plenamente legitimado –conforme a ley–
para realizar diversos actos tendientes a modificar determinadas zonas de dicho
lugar, teniendo como único objetivo la mejora de la localidad. Siendo esto así
se concluye que dicha restricción se debe a la realización de obras autorizadas
por el ente municipal, cuya duración es temporal, debiéndose tener presente que
la municipalidad emplazada se encuentra actuando conforme a sus atribuciones,
ello claro está sin que se exima de la obligación de culminar las obras en el
menor tiempo posible.
5.
Por lo expuesto al no haberse acreditado la afectación del derecho a la
libertad de tránsito del recurrente la demanda debe ser desestimada en
aplicación, a contrario sensu, del artículo 2°
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad de
tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI