EXP. N.° 02588-2010-PHC/TC

JUNÍN

PERCY JESÚS

CORONADO CANCHAN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Percy Jesús Coronado Canchan contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 78, de fecha 2 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la representante legal de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, con el objeto de que se disponga el retiro de las rejas y calaminas instaladas en la cuadra 2 del Jirón Lima – Cercado de la Merced, puesto que se está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

Refiere el recurrente que el ente emplazado ha procedido a restringir la vía peatonal citada –vía pública– que es un pasaje por el que transitan todos los pobladores de la localidad. Asimismo señala que el pasaje está ubicado a la espalda de la Iglesia matriz de la Merced con salida a la calle Áncash, por lo que el cierre ha originado el reclamo de los pobladores a través de un pronunciamiento.

 

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado el Teniente Alcalde de la Municipalidad emplazada señala que, primero, en dicho pasaje no existen domicilios ni funciona entidades públicas o privadas; y, segundo, que el pasaje en mención se encuentra clausurado por la realización de una obra que forma parte de la ejecución de un proyecto aprobado por la Municipalidad. Asimismo el Presidente de obra de la Municipalidad demandada expresa que si bien dicho pasaje se encuentra con rejas por la realización de una obra, éstas se encuentran abiertas, por lo que no restringen el tránsito de ninguna persona; además señala que dicha obra se encuentra con las licencias y permisos respectivos.

 

El Segundo Juzgado Penal de la Merced-Chanchamayo, con fecha 30 de abril de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la afectación del derecho al libre tránsito del recurrente.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.  

  

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se disponga el retiro de las rejas y calaminas instaladas en la cuadra 2 del Jirón Lima – Cercado de la Merced, argumentando que dicho pasaje es una vía peatonal de uso público, por lo que su obstaculización afecta su derecho al libre tránsito.

 

2.        El Código Procesal Constitucional, en su artículo 25º, inciso 6), señala que el hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere “el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial (...)”, norma que guarda correspondencia con el artículo 2° numeral 11 de la Constitución Política del Perú. Este derecho fundamental tutela el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente como condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, manifestándose su sentido más elemental en la posibilidad de transitar en vías y espacios públicos; no obstante, por mandato expreso de normas que integran el bloque de constitucionalidad, la libertad de tránsito se encuentra sometida a una serie de límites o restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos.

 

3.        En el presente caso de fojas 38 se tiene la declaración explicativa del Teniente Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, quien señala que “al aprobarse el proyecto de esta obra dicho pasaje forma parte integrante de la ejecución de este proyecto tal como se muestra en el plano de viabilidad”. Asimismo a fojas 39 corre la declaración explicativa del Presidente de Obra de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo expresa que “es una construcción abierta y que una vez concluido las oficinas de administración y gobierno de la Municipalidad así como servicios y oficinas instituciones de gobierno, también contará con ambientes para una terraza semi cubierta de dos mil metros cuadrados aproximadamente (…)”. Del Acta de Constatación Ocular se observa que el representante del ente emplazado expresa que “conforme es de verse del Plan Rector de la MPCH el pasaje en conflicto forma parte de un proyecto integral destinado para otros usos especiales, de modo tal que antes de aprobarse la ejecución de la obra denominada centro cívico, se formó una comisión revisora la misma que calificó los procedimientos (…)” De fojas 44 y 45 se adjuntan fotos en las que se observa que una de las hojas de las rejas del citado pasaje se encuentra abierta, lo que permitiría el tránsito peatonal. De fojas 46 y 47 de autos obra la Propuesta del Plan Director de la Merced hasta el 2016, remitidas por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en el que se encuentra considerado el pasaje cuya obstaculización se denuncia.

 

4.        En tal sentido se advierte de autos que si bien dicha vía es de uso público, también se observa que su obstaculización responde a la implementación de obras realizadas por el ente municipal conforme a su normatividad, encontrándose plenamente legitimado –conforme a ley– para realizar diversos actos tendientes a modificar determinadas zonas de dicho lugar, teniendo como único objetivo la mejora de la localidad. Siendo esto así se concluye que dicha restricción se debe a la realización de obras autorizadas por el ente municipal, cuya duración es temporal, debiéndose tener presente que la municipalidad emplazada se encuentra actuando conforme a sus atribuciones, ello claro está sin que se exima de la obligación de culminar las obras en el menor tiempo posible.

 

5.        Por lo expuesto al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito del recurrente la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI