EXP. N.° 02589-2009-PA/TC
SANTA
JUAN JOSÉ
VEGA
MARCHENA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José
Vega Marchena contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de febrero
de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
4. Que dado que la pretensión tiene por objeto cuestionar la caducidad del derecho del recurrente a una pensión, corresponde efectuar la evaluación del caso en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
7.
Que el segundo párrafo del
artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o
irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación
o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante
8.
Que de
9.
Que no obstante, por
Resolución 104763-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2006, se
declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley
19990 (f. 14), argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión
Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el
derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le
impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Al respecto,
10. Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta los Informes Médicos de EsSalud, de fecha 20 y 23 de febrero de 2007, del Hospital III de Chimbote (f. 23 y 24),en el que se conluye que padece de espondiloartrosis e hipoacusia mixta severa profunda bilateral, sin precisar el grado de menoscabo.
11. Que importa recordar que, en
12. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. Por lo tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA