EXP. N.° 02590-2010-PHC/TC

HUANCAVELICA

CLODOALDO SOLANO CENCIA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alaín Salas Cornejo, a favor de don Clodoaldo Solano Cencia, contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Huacavelica, de fojas 147, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2010 don Clodoaldo Solano Cencia interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Bonifaz Mere, Gutiérrez Sandoval y Ayala Valentín, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 8 de enero de 2010, que revocó la semilibertad que le fue concedida por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, y que la consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de captura, y luego se ordene que un nuevo colegiado superior emita nueva resolución en segunda instancia. Alega afectación a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad ambulatoria.

 

Al respecto, afirma que los emplazados han vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ya que en los considerandos de la revocatoria se observa que han vuelto a calificar el delito por el que fue sentenciado, lo cual no puede ser materia de análisis en un pedido de semilibertad ya que la naturaleza del delito ya fue debatida y discutida a fin de dictarse la sentencia, así como el quántum de la pena.

 

Realizada la investigación sumaria los vocales emplazados señalan que la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto contraviene el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional ya que la defensa del actor ha presentado un recurso de queja contra la resolución; asimismo, sostienen que la resolución cuestionada refiere en forma expresa sus fundamentos de acuerdo con el marco legal y que el demandante cumple una pena por la comisión de un delito grave.

 

El Primer Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 16 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada se dictó dentro la las facultades de los emplazados y dentro de un proceso regular.

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, en la medida en que la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada, ha interpretado de manera correcta la jurisprudencia sobre la materia y se encuentra conforme a la ley.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 8 de enero de 2010, que en apelación revocó el beneficio penitenciario de semilibertad concedido al actor por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica; disponiéndose dejar sin efecto las órdenes de su captura dictadas en su contra y la emisión de una nueva resolución por un colegiado superior distinto, en la condena que viene cumpliendo por el delito de robo agravado (Incidente N.° 00425-2007- 87-1101-JR-PE-02).

       Con tal propósito se alega concretamente la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del demandante.

 

Cuestión previa

 

2.        De manera previa al pronunciamiento de la controversia constitucional de fondo planteada en la demanda, este Colegiado considera pertinente advertir que de los actuados se aprecia el escrito del recurso de queja postulado por la defensa del actor contra la resolución que desestimó su recurso de nulidad contra la resolución de la revocatoria de la semilibertad (pronunciamiento judicial cuestionado en los autos), pedido que fue proveído por Resolución de fecha 4 de febrero de 2010, disponiéndose que se eleve el cuaderno correspondiente ante la Sala Penal de Turno de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 59). Al respecto, este Tribunal debe indicar que dicha articulación procesal no comporta la falta de firmeza de la resolución cuestionada por cuanto, si bien conforme al artículo 292°, literal d), del Código de Procedimientos Penales, el recurso de nulidad procede contra las resoluciones judiciales que limiten el derecho fundamental a la libertad personal, conforme lo establece el mismo dispositivo, dicho supuesto sólo se presenta cuando dicho pronunciamiento judicial es expedido por  la Sala Penal Superior en primera instancia.

Por consiguiente toca a este Colegiado determinar si la resolución judicial que revocó la semilibertad del actor obedece a criterios objetivos y razonables, cumpliendo sí con la exigencia constitucional de una adecuada motivación resolutoria conforme a la Constitución y a las condiciones legales de la materia o, si por el contrario, resulta inconstitucional y, por lo tanto, vulneratoria del derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        El artículo 139.°, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, pues el carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad. Al respecto, los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos [Cfr. STC 010-2002-AI/TC], pues es justificación de las penas privativas de la libertad, entre otros, proteger a la sociedad contra el delito.

4.        Por lo tanto, el Régimen Penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena lo cual hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, acorde con lo señalado en el artículo 139°, numeral 22, de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica  la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, lo cual es conforme al artículo 44.° de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad [Cfr. STC 00033-2007-PI/TC].

 

5.        A ello se debe agregar que el Tribunal Constitucional viene señalando en su reiterada y uniforme jurisprudencia que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Y es que, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos a favor de las personas, sino persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, de ahí que puedan ser limitadas.

En este contexto normativo y jurisprudencial tenemos que el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juzgador respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad en momento anticipado del que inicialmente se impuso a tal efecto. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.

 

No obstante, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a los mismos deben obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncie al respecto debe cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.        En este sentido, resulta imprescindible subrayar que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, FJ 11].

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos del la resolución cuestionada (fojas 11) una suficiente justificación descrita de manera objetiva a efectos de revocar la resolución estimatoria de la semilibertad en primera instancia y en su lugar declarar improcedente su concesión, sustentando su decisión en que si bien es cierto que el sentenciado ha cumplido con los requisitos legales (...), lo es también [que] no se acredita en forma fehaciente que el sentenciado se encuentre apto para convivir en la sociedad, reincorporarse a la sociedad, [pues] (...) el Informe psicológico sobre el Grado de Readaptación Social (...) no es suficiente para causar convicción en el Colegiado de que el sentenciado se encuentre preparado para reinsertarse a la sociedad, (...) por cuanto de dicho documento no se advierte cuál es el progreso psicológico del sentenciado(...); asimismo, se agrega que (...) resulta imprescindible que el sentenciado sea sometido a terapias psicológicas y de manera progresiva y en varias sesiones, y no sólo una, el cual es insuficiente (...) [énfasis agregado]..

 

       En este contexto se tiene que la motivación de la resolución judicial que en segunda instancia declaró improcedente la pretendida semilibertad del actor resulta válida en términos constitucionales, pues la acumulación de los requisitos legales de los beneficios penitenciarios no comporta per se su concesión.

 

8.        Finalmente, es pertinente señalar que si bien en la resolución cuestionada se expresan argumentos respecto a la gravedad del delito materia de condena y el comportamiento peligroso del actor al cometerlo, no termina por invalidarla en tanto a criterio del juzgador el demandante no se encuentra preparado para reinsertarse a la sociedad, lo que se sustenta.

 

9.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos al no haberse acreditado la afectación de los derechos de la libertad reclamados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ