EXP. N.° 02591-2010-PA/TC

SANTA

EUGENIO GALÁN FIESTAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Galán Fiestas contra la resolución de fecha 6 de mayo del 2010, a fojas 65, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de diciembre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los vocales Cárdenas Salcedo, Zúñiga Rodríguez y Sánchez Cruzado, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 14, de fecha 17 de noviembre del 2009, que declaró fundada su demanda de impugnación de resolución administrativa ficta, en el extremo que resuelve modificar el monto de su pensión en la suma de S/. 660.00, en el proceso seguido contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Refiere que la reducción de su pensión de jubilación que en el fondo desestima de su demanda, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que se basó erróneamente en el Acuerdo de Directorio N.º 031-96-D, norma de jerarquía inferior a la Resolución Suprema N.º 423-72-TR (Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador). Precisa que el artículo 8º de la citada Resolución Suprema nunca fue modificado, y que por tanto, resultaba un imperativo la aplicación a su caso.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de diciembre del 2009 el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala demandada, lo cual no corresponde evaluar en esta sede. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, la aplicación y la inaplicación del Acuerdo de Directorio 031-96-D, que establece la pensión máxima de S/.660.00 nuevos soles, son atribuciones de la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; pues según se aprecia a fojas 15 a 18, el órgano judicial demandado justificó la modificación en el monto de la pensión de jubilación otorgada al recurrente, lo cual confirma que la resolución cuestionada está arreglada a derecho.

 

4.      Que en atención a lo expuesto, resulta oportuno subrayar que el proceso de amparo, en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ