EXP. N. º 02592-2010-PA/TC

EL SANTA

DENIS YAMIL

RUPAY LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Denis Yamil Rupay López contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 248, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa solicitando que se lo reponga a su centro de trabajo en el cargo de obrero de Limpieza Pública y de Mantenimiento de Parques y Jardines. Manifiesta que suscribió contrato de locación de servicios a partir del 1 de marzo al 30 de setiembre del 2007, luego del 1 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre del mismo año y del 1 de enero del 2008 al 31 de julio del mismo año, y por último prestó servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios a partir del 1 de setiembre de 2008 al 31 de marzo del 2009.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Refiere que del último contrato suscrito con el demandante se puede apreciar que este se encuentra bajo las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir que el demandante prestó servicios, sujeto a un contrato administrativo de servicios por lo que  no puede existir transgresión de los derechos constitucionales que invoca, porque no estaba sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N. º 276, ni a las disposiciones legales laborales privativas, ni a ningún otro régimen de carrera especial.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 4 de setiembre de 2009, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 7 de setiembre de 2009 declaró fundada la demanda por considerar que el demandante antes de la fecha en que fue cesado había superado el periodo de prueba, por lo que el empleador al despedirlo sin la previa imputación de alguna causa justa de despido ha vulnerado su derecho al trabajo, razón por la cual su despido carece de efecto legal.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles (modales) que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 122, 140 y 143 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI