EXP. N.° 02594-2010-PA/TC

ICA

BENJAMÍN CANCHO HUAMANÍ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1º de octubre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Cancho Huamaní contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 157, su fecha 26 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que  se declaren inaplicables las Resoluciones 88672-2003-ONP/DC/DL 19990, de 17 de noviembre de 2003 y 36539-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 3 de octubre de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009, más el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado copias simples del Certificado de Trabajo expedido por la Compañía Minera Uyuccasa S.A. Ex – Compañía Minera Minas Canaria S.A. (fojas 10) y de la Liquidación de Beneficios Sociales expedida por la empresa Minas Canaria S.A. (fojas 11), los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que, asimismo, de las copias legalizadas del Expediente Administrativo 1800174403, remitido por la ONP, se advierte que, según el Informe Grafotécnico 782-2003-GO.CD/ONP, de fecha 10 de noviembre de 2003 (fojas 12 del Cuaderno del Tribunal), se determinó que el certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Uyuccasa S.A. era fraudulento, por haber sido digitalizado el membrete, la firma y posfirma bajo la modalidad de edición informática.

 

5.       Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada,  supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 17 de abril de 2009.

 

6.       Que en consecuencia, concluimos que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ