EXP. N.° 02595-2010-PA/TC

LIMA

ELSA MELVIN TORRES ESTELA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Melvin Torres estela contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 31 de mayo de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Casino Club de Policía a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Consejo Directivo N.º 133-2009-CP/CD, notificada el 21 de agosto de 2009, en el extremo que declara improcedente su pedido de devolución de aportaciones, ascendente a S/. 3,281.11, más los intereses legales, toda vez que jamás solicitó pertenecer a la institución demandada, de manera que no correspondía que le efectuaran los descuentos a través de la planilla de pago. Para sustentar su pretensión invoca la sentencia de este Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 04159-2006-PA/TC, aduciendo que si se ha aceptado su renuncia como asociada de la institución emplazada –a pesar de que nunca solicitó pertenecer a ella–, también corresponde que le devuelvan las aportaciones indebidamente descontadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 044-97-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 114-2002.

 

2.      Que según consta a fojas 13, 14, 41, 42 y 43 de autos, los juzgadores de las instancias precedentes rechaza in límine la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso civil, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto sustentan su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, respecto del derecho a la libertad de asociación existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.os 4159-2006-PA/TC, 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas), lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

4.      Que en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que la actora invoca, además de la violación de su derecho a la libertad de asociación, la vulneración de su derecho fundamental de defensa, respecto del cual este Colegiado ha establecido que tiene eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, debe ser respetado en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que éste resulte vulnerado, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.

 

5.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima corriente a fojas 41 a 43, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 13 y 14 de autos, debiendo remitirse los autos al Sétimo Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ