EXP. N.° 02595-2010-PA/TC
LIMA
ELSA MELVIN
TORRES ESTELA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa
Melvin Torres estela contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de noviembre
de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Casino Club de
Policía a fin de que se deje sin efecto
2. Que según consta a fojas 13, 14, 41, 42 y 43 de autos, los juzgadores de las instancias precedentes rechaza in límine la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso civil, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
3. Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto sustentan su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, respecto del derecho a la libertad de asociación existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.os 4159-2006-PA/TC, 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas), lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.
4. Que en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que la actora invoca, además de la violación de su derecho a la libertad de asociación, la vulneración de su derecho fundamental de defensa, respecto del cual este Colegiado ha establecido que tiene eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, debe ser respetado en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que éste resulte vulnerado, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.
5. Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución de
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ