EXP.
N.° 02597-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
CESÁREO
MURO RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 29 día del mes de
abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cesáreo Muro Ramos contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Juzgado Mixto de Motupe, con fecha 25 de julio de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda, considerando que el derecho constitucional presuntamente vulnerado tiene igual satisfacción mediante la vía contencioso administrativa.
FUNDAMENTOS
Con relación al rechazo liminar
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente en primera instancia, por considerarse que la pretensión demandada se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, es decir, que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.
2.
Sobre el particular,
debe señalarse que de acuerdo
con lo dispuesto por el fundamento 107 de
3. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, puede analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
& Delimitación del petitorio
4. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
5. Al efecto se debe tener en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
& Análisis de la controversia
6. El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de invalidez que percibía.
La motivación de los actos administrativos
7. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En
esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por
Adicionalmente se
ha determinado en
“un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.”
8.
Por tanto, la
motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional
del administrado que busca evitar la arbitrariedad de
9. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan, respectivamente, que para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).
10. Abundando en la obligación de
motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el
artículo 24.1.1 exige a
11. Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
Suspensión de las pensiones
12. Cuando la causa de
suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan
otros requisitos de acceso, al efecto aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP),
13. A
este respecto el artículo
32.3 de
14. Obviamente, la consecuencia
inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo,
es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese
a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
15. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las
pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en
riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el
incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de
la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que
regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha referido, procederá a
condición de que
16. Cabe señalar que el
artículo 3.14) de
17. Siendo así, si
& Análisis del caso
18. De
19. Consta
de
20. Como es de verse, la motivación ofrecida por la resolución cuestionada resulta genérica e imprecisa, pues aun cuando se remite a un informe técnico para justificar la suspensión del pago de la pensión, el acto administrativo no identifica cuáles serían los documentos con irregularidades que el demandante habría presentado.
21. Cabe precisar que desde la suspensión de la pensión hasta la expedición de la presente sentencia la emplazada no ha presentado medio probatorio alguno que determine o compruebe la adulteración de los documentos y/o información con los que el recurrente solicitó y obtuvo pensión de jubilación del régimen especial.
22. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de los actos administrativos y a la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda,
por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordena a la ONP que restituya el pago de la pensión del régimen especial del demandante, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión 200801, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.
3. EXHORTAR a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
GS