EXP. N.° 02597-2010-PA/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
URIBURU SOSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Uriburu
Sosa contra la resolución de fecha 13 de agosto del
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de
febrero del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo en contra de los
vocales integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 16 de febrero del 2009
3. Que tal como lo ha señalado este Tribunal en anterior oportunidad, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Asimismo este Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). Concordantemente, este mismo Tribunal ha señalado también que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes (…)” (STC N.º 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
4.
Que a fojas 118 del
primer cuaderno obra el recurso de casación presentado por el recurrente, el
mismo que en sus argumentos reproduce lo señalado en la demanda de autos; como
tal, en dicho recurso se invocó la causal de: i) contravención de las normas
que garantizan el derecho a un debido proceso (arbitrariedad en la apreciación
de los medios probatorios, incongruencia de la resolución emitida y límites competenciales del juez superior); e ii)
inaplicación de norma de derecho material (artículos 1321º, 1322º, 1333º,
1428º, 1151º del Código Civil). Sin embargo, a fojas 127 del primer cuaderno
obra la resolución cuestionada (auto calificatorio
del recurso), de fecha 23 de setiembre del 2008, que
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, de
la cual se aprecia que -si bien se pronuncia por todas las denuncias o causales
formuladas- ella contendría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto al
señalar que “(…) al existir una transacción extrajudicial suscrita por
las partes, no resulta procedente resolver el acto jurídico celebrado en dicha
fecha”, pronunciamiento éste que no se le había pedido ni solicitado a
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución de fecha 13 de agosto del
2009, debiendo
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI