EXP. N.° 02597-2010-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

URIBURU SOSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Uriburu Sosa contra la resolución de fecha 13 de agosto del 2009, a fojas 27 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de febrero del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo en contra de los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sres. Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Molina, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución (auto calificatorio) de fecha 23 de setiembre del 2008 que desestimó por improcedente su recurso de casación; y ii) se ordene la emisión de una resolución con observancia de sus derechos constitucionales. Sostiene que interpuso demanda de resolución de contrato e indemnización (Exp. Nº 4545-2000) en contra del Sr. Hugo Peña López por ante el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, la cual fue desestimada en segunda instancia; que en razón de ello interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, el que también fue desestimado por improcedente, y que ello vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales toda vez que la decisión no fue motivada en ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 388º del Código Procesal Civil, sino en un adelanto de opinión respecto al fondo del recurso de casación.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de febrero del 2009 la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que de la lectura del auto en cuestión no se advierte violación alguna de los derechos constitucionales alegados por el recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de la demanda y de los anexos acompañados a ella no se advierte el agravio a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que tal como lo ha señalado este Tribunal en anterior oportunidad, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (STC N 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Asimismo este Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). Concordantemente, este mismo Tribunal ha señalado también que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes (…)” (STC N.º 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

4.      Que a fojas 118 del primer cuaderno obra el recurso de casación presentado por el recurrente, el mismo que en sus argumentos reproduce lo señalado en la demanda de autos; como tal, en dicho recurso se invocó la causal de: i) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (arbitrariedad en la apreciación de los medios probatorios, incongruencia de la resolución emitida y límites competenciales del juez superior); e ii) inaplicación de norma de derecho material (artículos 1321º, 1322º, 1333º, 1428º, 1151º del Código Civil). Sin embargo, a fojas 127 del primer cuaderno obra la resolución cuestionada (auto calificatorio del recurso), de fecha 23 de setiembre del 2008, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, de la cual se aprecia que -si bien se pronuncia por todas las denuncias o causales formuladas- ella contendría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto al señalar que “(…) al existir  una transacción extrajudicial suscrita por las partes, no resulta procedente resolver el acto jurídico celebrado en dicha fecha”, pronunciamiento éste que no se le había pedido ni solicitado a la Sala Suprema y, más aún, no correspondía ser emitido en la etapa de calificación del recurso de casación, advirtiéndose de esta manera que la resolución cuestionada habría sido emitida contraviniendo el principio de congruencia procesal, entre otros derechos alegados por el recurrente; resultando evidente que tal hecho tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por esta razón se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 13 de agosto del 2009, debiendo la Sala Superior ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 4 de la presente resolución

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI