EXP. N.° 02599-2010-PA/TC
LIMA
VIRGINIA DORA
DELGADO BERLANGA
Y OTRO
EN REPRESENTACIÓN DE
INMOBILIARIA OROPESA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Virginia Dora Delgado Berlanga como
representante de Inmobiliaria Oropesa S.A. contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 9 de noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima por afectación de sus derechos al debido proceso, a la cosa juzgada, de imparcialidad y a la pluralidad de instancias, la cual se ha producido en el Juicio de quiebra N.º 25874-1998 que siguió una persona con nombre inventado o que nunca existió (sic), por lo que existen pruebas concluyentes de fraude procesal y contra la fe pública, lo que debe ser denunciado ante el Ministerio Público. En suma, solicita que se declare nulo todo el aludido juicio de quiebra, se denuncie a los jueces que han dado vida a un fantasma (sic) y se le indemnice por el daño causado.
2.
Que
3. Que revisados los autos, este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión de la recurrente no es susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, mediante un proceso de amparo no se puede verificar si en un determinado proceso judicial ordinario si una persona se encuentra legitimada o no para demandar, o si se han presentado pruebas inexistentes, entre otros aspectos. Por tanto, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no es susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
4. Que lo antes expuesto no es ciertamente desconocido para la demandante, pues en anteriores procesos constitucionales este Colegiado se ha pronunciado respecto de pretensiones similares o relacionadas con aquellas aquí planteadas (Expedientes N.ºs 00440-2010-PHC, 05250-2009-PHC, 08877-2005-PHC, 02246-2008-PHC, 03683-2009-PHC,05082-2009-PA, 04805-2009-PHC, 03698-2009-PHC, 03044-2009-PHC, 02959-2009-PHC, 02958-2009-PHC, entre otros), que debido a la temeridad o mala fe acreditadas en varios de ellos han dado mérito a sanciones económicas a la recurrente, lo que no hacen sino evidenciar un abuso del derecho de accionar y una obstrucción irrazonable en la atención de causas de otros ciudadanos que por su gravedad merecen una justa y pronta tramitación por parte de este Alto Tribunal y de todas las instancias jurisdiccionales constitucionales que han conocido las pretensiones del demandante. Por ello, adicionalmente a las sanciones antes impuestas y teniendo en cuenta que Estatutos como el del Colegio de Abogados de Arequipa –al que pertenecen los abogados de la accionante (José Linares Cornejo y Jesús Linares Cornejo, con Colegiaturas N.ºs 0706 y 02659 respectivamente)– establecen en su artículo 3.º que son funciones del Colegio: “f. Controlar y perseguir de oficio o a solicitud de parte los actos contrarios a la Ética profesional e imponer sanciones disciplinarias a sus miembros”, este Colegiado estima que debe remitirse copia certificada de la presente resolución a dicho colegio de abogados a efectos de que se verifique su conducta ética y de estimarlo pertinente se establezcan las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
2. Remitir copia certificada de la presente resolución al Colegio de Abogados de Arequipa a efectos de que se verifique la conducta ética de los abogados José Linares Cornejo y Jesús Álvaro Linares Cornejo (CAA 0706 y 2659) y de estimarlo pertinente se establezcan las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI