EXP. N.° 02600-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR LUIS JARA SAMAMEZ

POR  DERECHO PROPIO Y EN

REPRESENTACIÓN DE LILIAN MAGNA

BARRUETA TARAZONA Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Luis Jara Samamez, por derecho propio y en representación de Lilian Magna Barrueta Tarazona y otros contra la resolución de fecha 18 de marzo del 2010, a fojas 98 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril del 2009 el recurrente y otros interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Yrivarren Fallaque, Huamaní Llamas, Villacorta Ramírez y Estrella Cama, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la resolución de fecha 19 de diciembre del 2008, que declaró improcedente su recurso de casación. Sostiene que su demanda contencioso-administrativa (Nulidad de Resolución Gerencial Regional Nº 235-2006-GRH/GRDS), interpuesta en contra de la Dirección Regional de Salud de Huánuco, fue desestimada en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, ante lo cual interpuso recurso de casación alegando la inaplicación del artículo 138º de la Constitución Política del Perú, el que fue desestimado por la Sala Suprema, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso toda vez que no fue debidamente motivada al desconocerse la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, que es de observancia obligatoria.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de junio del 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que del tenor de la demanda se aprecia que la fundamentación no se refiere en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de la demanda no se advierte un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva o al debido proceso a que hace referencia el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, a fojas 3 del primer cuaderno obra la resolución cuestionada la cual contiene la razón y/o justificación lógica (la impertinencia de la norma invocada con los hechos fácticos establecidos en la sentencia de segundo grado) que llevó a la Sala Suprema a declarar la improcedencia del recurso de casación; apreciándose antes bien que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la resolución cuestionada contiene el pronunciamiento expreso a la argumentación expuesta en el recurso de casación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI