EXP. N.° 02601-2009-PHC/TC
LIMA
MARIO FERNANDO
RAMÍREZ DAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 17 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Fernando Ramírez Daza contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los jueces superiores de
Refiere que ha sido condenado a 20
años de pena privativa de la libertad por el delito antes mencionado sin que se
haya realizado la actuación de las declaraciones testimoniales de los Capitanes
PNP Jhonny Sánchez Zegarra
y Richard Pinto Salas, mismos que con fecha 12 de abril de 2006 ofreció como
medios de prueba tales declaraciones por medio de su abogado defensor, las
cuales posteriormente fueron admitidas por
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todo lo expuesto en su demanda. Por su parte, los magistrados emplazados coinciden en señalar que no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que en el desarrollo del proceso penal se ha observado el derecho al debido proceso, y que finalmente la decisión ha sido emitida sobre la base de las pruebas actuadas.
El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2008, declaró
infundada la demanda por considerar que no se ha producido la violación de los
derechos invocados, toda vez que
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del proceso penal N.º 2005-3007, que se le siguió al accionante por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, y que en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alega el demandante la violación de su derecho constitucional de defensa, concretamente, el derecho a la prueba en conexidad con la libertad personal.
El derecho constitucional a la prueba
2. Sobre el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que “(…) se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, [a] que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y [a] que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”( Exp. N.º 6712-2005-HC/TC).
3. De lo expuesto podemos afirmar que en un proceso penal surge, por lo menos, una doble exigencia para el juzgador: En primer lugar, la exigencia de no omitir la actuación de aquellas pruebas que han sido admitidas en el proceso, y en segundo lugar, la exigencia de que tales pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables. Y para el caso específico de las actuaciones de las pruebas testimoniales, el juzgador tiene inclusive la facultad de citar a los testigos para que concurran a la audiencia, bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza conforme lo dispone el artículo 231.º del Código de Procedimientos Penales.
4.
No obstante lo
anterior cabe recordar que este Tribunal también ha precisado que el hecho de
prescindir de un medio probatorio no supone per se la
violación al derecho a probar. Así, se ha indicado que “el hecho de haber prescindido de la
actuación de alguno de los medios de prueba no genera per
se la violación de los derechos alegados por el recurrente, pues conforme se
verifica,
5.
En el caso se
aprecia que el recurrente, a través de su abogado defensor, con fecha 12 de
abril de 2006, ofreció como medios probatorios, entre otros, las declaraciones
testimoniales de los Capitanes PNP Jhonny Sánchez Zegarra y Richard Pinto Salas, quienes intervinieron a
6.
Se advierte también que
pese a las reiteradas citaciones a los efectivos policiales, sin que estos
hayan concurrido a la audiencia del juicio oral,
7.
Sobre esta base este
Tribunal Constitucional considera que la no actuación de las
declaraciones testimoniales de los Capitanes PNP Jhonny Sánchez Zegarra y Richard Pinto Salas no resultan una actividad
arbitraria ni vulneratoria del derecho a la prueba
por parte de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse producido la violación del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ