EXP. N.° 02601-2009-PHC/TC

LIMA

MARIO FERNANDO

RAMÍREZ DAZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 17 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Fernando Ramírez Daza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1362, su fecha 9 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores de la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Bermejo Ríos, Armaza Galdós y Arteta Castillo, y contra los jueces supremos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Rojas Maraví y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad del proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Exp. N.º 2005-3007), y que en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en conexidad con la libertad personal.

 

Refiere que ha sido condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito antes mencionado sin que se haya realizado la actuación de las declaraciones testimoniales de los Capitanes PNP Jhonny Sánchez Zegarra y Richard Pinto Salas, mismos que con fecha 12 de abril de 2006 ofreció como medios de prueba tales declaraciones por medio de su abogado defensor, las cuales posteriormente fueron admitidas por la Sala emplazada. Agrega que tal circunstancia ha impedido que su abogado defensor pueda formular preguntas a los testigos, privándole de una diligencia especial con la que se hubiera demostrado su inocencia.

 

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todo lo expuesto en su demanda. Por su parte, los magistrados emplazados coinciden en señalar que no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que en el desarrollo del proceso penal se ha observado el derecho al debido proceso, y que finalmente la decisión ha sido emitida sobre la base de las pruebas actuadas.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que la Sala Superior emplazada resolvió reiterar la notificación a los efectivos policiales, bajo apercibimiento de prescindir de tales diligencias en caso de inconcurrencia, lo que se hizo efectivo, no habiendo impugnado el actor ni su abogado defensor.

 

            La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de enero de 2009, confirmó la sentencia apelada, por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del proceso penal N 2005-3007, que se le siguió al accionante por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, y que en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alega el demandante la violación de su derecho constitucional de defensa, concretamente, el derecho a la prueba en conexidad con la libertad personal.

 

El derecho constitucional a la prueba

 

2.      Sobre el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que “(…) se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, [a] que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y [a] que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”( Exp. N.º 6712-2005-HC/TC).

 

3.      De lo expuesto podemos afirmar que en un proceso penal surge, por lo menos, una doble exigencia para el juzgador: En primer lugar, la exigencia de no omitir la actuación de aquellas pruebas que han sido admitidas en el proceso, y en segundo lugar, la exigencia de que tales pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables. Y para el caso específico de las actuaciones de las pruebas testimoniales, el juzgador tiene inclusive la facultad de citar a los testigos para que concurran a la audiencia, bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimientos Penales.

 

4.      No obstante lo anterior cabe recordar que este Tribunal también ha precisado que el hecho de prescindir de un medio probatorio no supone per se la violación al derecho a probar. Así, se ha indicado que “el hecho de haber prescindido de la actuación de alguno de los medios de prueba no genera per se la violación de los derechos alegados por el recurrente, pues conforme se verifica, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia basándose en elementos de prueba que resultan razonables y pertinentes al caso”(Exp. N.º 4657-2007-PA/TC FJ 4; Exp. N.º 5935-2008-PHC/TC FJ 2).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

5.      En el caso se aprecia que el recurrente, a través de su abogado defensor, con fecha 12 de abril de 2006, ofreció como medios probatorios, entre otros, las declaraciones testimoniales de los Capitanes PNP Jhonny Sánchez Zegarra y Richard Pinto Salas, quienes intervinieron a la Empresa Colra Fish S.A., en la madrugada del 15 de abril de 2005, a fin de que expliquen que en el momento de la intervención a dicha empresa “[...]cómo es que jamás ha existido la intención de fugarse por parte de los acusados” y si los coacusados Mario Fernando Ramírez Daza y Bernardo Ramírez Cervantes “en forma voluntaria accedieron al libre ingreso de la PNP, a las instalaciones de la Empresa Colra Fish S.A., y los 3 vigilantes fueron intervenidos en las habitaciones donde descansaban, luego de haber laborado en el turno de día, entonces, quiénes pretendían fugarse, hechos que deberán esclarecerse mediante la absolución de las preguntas [...]”(fojas 8). 

 

6.      Se advierte también que pese a las reiteradas citaciones a los efectivos policiales, sin que estos hayan concurrido a la audiencia del juicio oral, la Sala Superior emplazada dispuso prescindir de tales declaraciones testimoniales y procedió a dictar sentencia contra el recurrente, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado imponiéndole 20 años de pena privativa de la libertad, la que ha sido confirmada por la Corte Suprema, entre otros argumentos, sobre la base de la entrevista preliminar y su manifestación policial, en las que “admite haber recibido el cargamento de drogas que transportó su coacusado Larreátegui Lizarbe, previas coordinaciones”, y que participaron en la descarga de la droga, incineración de costales, acondicionamiento del alcaloide en cajas de cartón y su distribución en la referida planta; además de la declaración del coprocesado Larreátegui Lizarbe quien sostiene que “aquél se encargó de dirigir esta operación”, a lo que se debe agregar que “al momento de su detención se le incautó una arma de fuego”, con lo que se evidencia que el encausado Mario Fernando Ramírez Daza “formaba parte de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, pues no sólo se encargó de recibir la droga incautada, con un peso aproximado de una tonelada, sino también se encargó de dirigir a sus coencausados en el acondicionamiento”(fojas 1192).

 

7.      Sobre esta base este Tribunal Constitucional considera que la no actuación de las declaraciones testimoniales de los Capitanes PNP Jhonny Sánchez Zegarra y Richard Pinto Salas no resultan una actividad arbitraria ni vulneratoria del derecho a la prueba por parte de la Sala Superior emplazada, en la medida en que la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, así como la responsabilidad penal del recurrente fue establecida sobre la base de la valoración razonable y motivada de las pruebas antes mencionadas, siendo más bien la declaración testimonial de los agentes policiales una prueba inútil, cuyo único objeto era probar una eventual fuga que no era objeto de prueba. O dicho de otro modo, éstas en sí mismas no hubieran permitido establecer la existencia o inexistencia del hecho delictivo que finalmente se buscaba probar o verificar; de lo que se colige que no se ha producido la violación del derecho a la prueba, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse producido la violación del derecho a la prueba.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA