EXP. N.° 02601-2010-PHC/TC
PUNO
TECLA
TICONA MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 14 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tecla
Ticona Mamani contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 20 de mayo del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, contra el Juez del Juzgado Mixto Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Azángaro, señor Ariel Antonio Quispe Laureano, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.
Refiere que se viene tramitando ante el Juzgado Mixto Transitorio de Azángaro (Exp. Nº 2008-334-0-2102-JM-PE-01) proceso penal en su contra por el delito de lesiones graves con subsiguiente muerte en agravio de Diego Mamani Larico, por lo que el demandado mediante resolución número 11, de fojas 36, su fecha 15 de mayo del 2009, dispone que habiéndose vencido el plazo de investigación del proceso se remitan los autos a despacho fiscal, siendo el caso que el representante del Ministerio Público por dictamen Nº 108-2009, de fojas 37, su fecha 28 de mayo del 2009, advierte error en la tipificación de la denuncia por lo que solicita se corrija para evitar nulidades posteriores. Añade que el emplazado por resolución Nº 12-2009 de fojas 38, su fecha 11 de junio del 2009, corrige la calificación y devuelve los actuados al Ministerio Público, emitiendo el fiscal provincial la acusación Nº 54-2009, de fojas 195, (tomo II de copias certificadas) su fecha 30 de junio del 2009. Ante esto refiere que no se le ha permitido hacer uso de su derecho de defensa al no haberse pronunciado sobre la variación de la calificación jurídica, por cuanto se denuncia con una tipificación, se investiga con otra y se sentencia con otra, no tomando en consideración el emplazado lo establecido en el inciso 2 del artículo 285º-A del Código de Procedimientos Penales, por lo que solicita se suspenda la ejecución y efectos de la acusación Nº 54-2009, por lo que se ha negado a presentarse al acto de lectura de sentencia, pese a ser citada en reiteradas oportunidades, vulnerándose los derechos constitucionales invocado.
2.
Que
3. Que no es facultad del juez del hábeas corpus analizar la viabilidad de un proceso ordinario así como la validez de la acusación fiscal; asimismo se aprecia que lo que busca realmente la recurrente es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra partiendo de la idea de que a razón del dictamen fiscal Nº 54-2009, de fecha 30 de junio del 2009, es que el demandado la viene citando en reiteradas oportunidades para el acto de lectura de sentencia, lo que para su criterio denotaría un interés por parte de éste de dictarle una sentencia condenatoria efectiva, habiendo sido incluso declarada reo contumaz.
4. Que al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que no corresponde a la justicia constitucional determinar el tipo penal en que hubiesen incurrido los procesados. De otro lado respecto a la citación para la lectura de sentencia ello no configura una amenaza a la libertad individual a la demandante, toda vez que está obligada en su condición de procesada a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerida, para los fines que deriven del propio proceso.
5. Que en consecuencia dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse.
6. Que si bien contra la recurrente existe una declaración de reo contumaz mediante resolución Nº 28, de fecha 26 de abril del 2010, esta fue apelada (fojas 13) y no se acredita en autos la resolución que resuelva dicha impugnación, no cumpliendo por lo tanto con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI