EXP. N.° 02601-2010-PHC/TC

PUNO

TECLA TICONA MAMANI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tecla Ticona Mamani contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones del Módulo Penal NCPPP San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 153, su fecha 23 de junio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de mayo del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, contra el Juez del Juzgado Mixto Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Azángaro, señor Ariel Antonio Quispe Laureano, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

Refiere que se viene tramitando ante el Juzgado Mixto Transitorio de Azángaro (Exp. Nº 2008-334-0-2102-JM-PE-01) proceso penal en su contra por el delito de lesiones graves con subsiguiente  muerte en agravio de Diego Mamani Larico, por lo que el demandado mediante resolución número 11, de fojas 36, su fecha 15 de mayo del 2009, dispone que habiéndose vencido el plazo de investigación del proceso se remitan los autos a despacho fiscal, siendo el caso que el representante del Ministerio Público por dictamen Nº 108-2009, de fojas 37, su fecha 28 de mayo del 2009, advierte error en la tipificación de la denuncia por lo que solicita se corrija para evitar nulidades posteriores. Añade que el emplazado por resolución Nº 12-2009 de fojas 38, su fecha 11 de junio del 2009, corrige la calificación y devuelve los actuados al Ministerio Público, emitiendo el fiscal provincial la acusación Nº 54-2009, de fojas 195, (tomo II de copias certificadas) su fecha 30 de junio del 2009. Ante esto refiere que no se le ha  permitido hacer uso de su derecho de defensa al no haberse pronunciado sobre la variación de la calificación jurídica, por cuanto se denuncia con una tipificación, se investiga con otra y se sentencia con otra, no tomando en consideración el emplazado lo establecido en el inciso 2 del artículo 285º-A del Código de Procedimientos Penales, por lo que solicita se suspenda la ejecución y efectos de la acusación Nº 54-2009, por lo que se ha negado a presentarse al acto de lectura de sentencia, pese a ser citada en reiteradas oportunidades, vulnerándose los derechos constitucionales invocado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, de ser así, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que no es facultad del juez del hábeas corpus analizar la viabilidad de un proceso ordinario así como la  validez de la acusación fiscal; asimismo se aprecia que lo que busca realmente la recurrente es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra partiendo de la idea de que a razón del dictamen fiscal Nº 54-2009, de fecha 30 de junio del 2009, es que el demandado la viene citando en reiteradas oportunidades para el acto de lectura de sentencia, lo que para su criterio denotaría un interés por parte de éste de dictarle una sentencia condenatoria efectiva, habiendo sido incluso declarada reo contumaz.

 

4.      Que al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que no corresponde a la justicia constitucional determinar el tipo penal en que hubiesen incurrido los procesados. De otro lado respecto a la citación para la lectura de sentencia ello no configura una amenaza a la libertad individual a la demandante, toda vez que está obligada en su condición de procesada a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerida, para los fines que deriven del propio proceso.

 

5.      Que en consecuencia  dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse.

 

6.      Que si bien contra la recurrente existe una declaración de reo contumaz mediante resolución Nº 28, de fecha 26 de abril del 2010, esta fue apelada (fojas 13) y no se acredita en autos la resolución que resuelva dicha impugnación, no cumpliendo por lo tanto con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI