EXP. N.° 02603-2010-PA/TC
AYACUCHO
MARCELINO FERNÁNDEZ
QUISPE Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino
Fernández Quispe y otros contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 13 de octubre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo
contra el Jefe de Recursos Humanos,
Manifiestan que celebraron contratos administrativos de servicios por el periodo comprendido desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009, pero que antes del vencimiento de los mismos, la emplazada unilateralmente extinguió sus respectivos contratos, sustentando dicha decisión en el supuesto incumplimiento de sus obligaciones laborales, no permitiéndoseles ejercer válidamente sus derechos de defensa y al debido proceso.
El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 15 de octubre de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda de amparo
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las cartas mediante las cuales se les comunicó a los demandantes la extinción de sus contratos administrativos de servicios conforme lo prevé el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
2. A criterio de las instancias judiciales de primer y segundo grado, la demanda debe ser declarada improcedente porque el proceso contencioso administrativo constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.
3. Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.
4.
Por
tal motivo, debemos concluir que el criterio mencionado ha sido aplicado de
forma incorrecta, por lo que habiéndose puesto en conocimiento a la parte emplazada
el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó
liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal
Constitucional, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde
a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del caso concreto
5.
Ingresando a evaluar el fondo
de la controversia, hemos de precisar que con los contratos administrativos de
servicios, obrantes de fojas
6.
Hecha la precisión que
antecede, conviene destacar que los demandantes han sido objeto de un despido
disciplinario conforme lo prevé el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.°
075-2008-PCM, que según el fundamento 7.b de
En efecto, de las cartas de
imputación de faltas obrantes de fojas
7.
Con las cartas de imputación
referidas se evidencia que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los demandantes, pues en ellas se
expresa en qué consistió la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
Por otra parte, no se advierte
que se haya afectado el derecho de defensa, pues en las cartas mencionadas se
les imputó la falta cometida para que puedan ejercer su derecho de defensa; no obstante, decidieron no
contradecir la falta imputada.
8.
Posteriormente, a través de las
cartas de fecha 29 de agosto de 2009, obrantes de fojas
9.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de
los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ