EXP. N.° 02603-2010-PA/TC

AYACUCHO

MARCELINO FERNÁNDEZ

QUISPE Y OTROS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Fernández Quispe y otros contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 163, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de octubre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Jefe de Recursos Humanos, la Jefa Zonal de Ayacucho y el Director Ejecutivo del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria y el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se declare la nulidad de las Cartas N.os 133-2009-MIMDES-PRONAA/UAD-RH, 134-2009-MIMDES-PRONAA/UAD-RH, 136-2009-MIMDES-PRONAA/UAD-RH y 137-2009-MIMDES-PRONAA/UAD-RH, de fechas 13 de agosto de 2009, que les comunican que han incumplido sus funciones; así como de las Cartas N.os 204-MIMDES-PRONAA/UAD-RH, 212-MIMDES-PRONAA/UAD-RH, 213-MIMDES-PRONAA/UAD-RH y 214-MIMDES-PRONAA/UAD-RH, de fechas 28 de agosto de 2009, que les comunican la extinción de sus contratos administrativos de servicios; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en sus puestos de trabajo.

 

            Manifiestan que celebraron contratos administrativos de servicios por el periodo comprendido desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009, pero que antes del vencimiento de los mismos, la emplazada unilateralmente extinguió sus respectivos contratos, sustentando dicha decisión en el supuesto incumplimiento de sus obligaciones laborales, no permitiéndoseles ejercer válidamente sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 15 de octubre de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las cartas mediante las cuales se les comunicó a los demandantes la extinción de sus contratos administrativos de servicios conforme lo prevé el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

2.      A criterio de las instancias judiciales de primer y segundo grado, la demanda debe ser declarada improcedente porque el proceso contencioso administrativo constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

3.      Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

4.      Por tal motivo, debemos concluir que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que habiéndose puesto en conocimiento a la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      Ingresando a evaluar el fondo de la controversia, hemos de precisar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 39 a 63, queda demostrado que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado con el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, cuya constitucionalidad ha sido reafirmada en la STC 00002-2010-PI/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que los demandantes han sido objeto de un despido disciplinario conforme lo prevé el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que según el fundamento 7.b de la STC 03818-2009-PA/TC, establece un régimen de protección sustantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios que es compatible con el artículo 27º de la Constitución.

 

En efecto, de las cartas de imputación de faltas obrantes de fojas 19 a 22, se desprende que a los demandantes se le comunicó que no habían “cumplido las metas y objetivos del Componente Educativo del Programa Integral de Nutrición”; otorgándoles un plazo de cinco días para que presenten sus descargos.

 

7.      Con las cartas de imputación referidas se evidencia que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los demandantes, pues en ellas se expresa en qué consistió la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

 

Por otra parte, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa, pues en las cartas mencionadas se les imputó la falta cometida para que puedan ejercer su derecho de defensa; no obstante, decidieron no contradecir la falta imputada.  

 

8.      Posteriormente, a través de las cartas de fecha 29 de agosto de 2009, obrantes de fojas 31 a 34, se le informó a los demandantes que sus contratos administrativos de servicios habían quedado resueltos, es decir, que habían sido despedidos por no haber desvirtuado la falta que se les imputó.

 

9.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ