EXP. N.° 02604-2009-PA/TC

SANTA

MAURO TURRIATE

VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  23 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Turriate Vargas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 200, su fecha 26 de enero de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 12501-2003-ONP/DC/DL 19990, del 24 de enero de 2003, 57328-2004-ONP/DC/DL 19990, del 12 de agosto de 2004, 67381-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de agosto de 2005 y 13045-2007-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, desde el 28 de febrero de 1999, más el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales. Manifiesta contar con más de 30 años de aportes, y que, sin embargo, la emplazada sólo le ha reconocido 29 años y 9 meses, desconociéndole 9 meses de aportes bajo el pretexto de que no han sido fehacientemente acreditados.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que de la relación laboral del actor con su ex empleador Cine Olaya, no se puede comprobar si el actor laboró de modo completo entre los años de 1963 a 1965.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 11 de octubre de 2007, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que la emplazada recortó arbitrariamente la pensión de invalidez del recurrente; e improcedente en cuanto al reconocimiento de 9 meses de aportaciones.

 

            La Sala Superior competente confirmó en parte la apelada y declaró fundada la demandada, modificando el extremo de otorgamiento de pensión adelantada por el otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504; y declaró improcedente el extremo referido al reconocimiento de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      Conforme es de verse de la resolución de segundo grado, la presente demanda viene con un pronunciamiento estimativo de tutela del derecho fundamental a la pensión, invocado por el demandante; sin embargo, el actor mediante su recurso de agravio constitucional manifiesta no encontrarse de acuerdo con la decisión del ad quem que consideró otorgarle una pensión de jubilación acorde con los artículos 1 y 2 b) del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, sin reconocerle 9 meses de aportes, pues considera que su pretensión no ha sido atendida, pese a que el no reconocimiento en sede administrativa de los aportes que solicitó para acceder a una pensión adelantada se encontraría sustentado en la Tabla Referencia de Inicio de Aportaciones por zonas, que indica que para la ciudad de Chimbote, se empezó a cotizar al Sistema Nacional de Pensiones a partir del 17 de julio de 1963.

 

3.      En el presente caso, se advierte que la segunda instancia, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional, ha tutelado el derecho a la pensión del recurrente en aplicación del iura novit curia; sin embargo, dicha decisión judicial ha desestimado la pretensión demandada en los términos que originalmente fueron planteados, situación que implica la desestimación de la pretensión, razón por la cual este Colegiado considera que tiene competencia para efectos de emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      La pretensión se encuentra destinada a que se reconozca a favor del actor 9 meses de aportaciones a favor del Sistema Nacional de Pensiones, que se habrían efectuado entre el 1 de agosto de 1961 y el 31 de enero de 1970, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

6.      En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se aprecia que el actor nació el 28 de febrero de 1944; por tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 28 de febrero de 1999.

 

7.      De la resolución 67381-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de agosto de 2005, que obra a fojas 5, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 7, se desprende que la emplazada ha reconocido al demandante 29 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que no se le ha reconocido 9 meses correspondientes a los años de 1963, 1964 y 1965. Sobre dicho periodo, el sétimo considerando de la Resolución 57328-2004-ONP/DC/DL 19990, del 12 de agosto de 2004, obrante a fojas 4 vuelta, señala que no se le reconocieron la totalidad de los aportes que hubiera generado el recurrente entre el 1 de agosto de 1961 al 31 de enero de 1970, debido a que en la Ciudad de Chimbote, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas establecidas por ex Instituto Peruano de Seguridad Social, se empieza a cotizar al Sistema Nacional de Pensiones a partir del 17 de julio de 1963.

 

8.      Este Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 26.e de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que: ”(…) Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente fundada, aquella en la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez, que el demandante ha tenido la doble condición de asegurado y empleador, y que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar” (resaltado agregado).

 

9.      En el presente caso, se advierte que el no reconocimiento de los aportes que el actor reclama ha sido sustentado en fundamentos que este Colegiado ha establecido como lesivos del derecho a la pensión a través del citado precedente vinculante, razón por la cual corresponde reconocérsele aquellos 9 meses de aportes que la emplazada arbitrariamente no ha computado a favor del actor para efectos de acceder a la prestación pensionaria que solicita. En tal sentido, se advierte que el recurrente cuenta con 30 años y 6 meses de aportes, incluidos aquellos que ya han sido materia de reconocimiento en sede administrativa.

 

10.  En consecuencia, se aprecia que el recurrente reúne los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda corresponde ser estimada.

 

11.  Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente 900099702, en el que consta la solicitud de la pensión denegada. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

12.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del Magistrado Beaumont Callirgos que se agrega

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; y en consecuencia, NULAS las Resoluciones 12501-2003-ONP/DC/DL 19990, del 24 de enero de 2003, 57328-2004-ONP/DC/DL 19990, del 12 de agosto de 2004, 67381-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de agosto de 2005 y 13045-2007-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2007.

 

2.        ORDENAR a la emplazada que otorgue pensión de jubilación adelantada a favor del recurrente de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02604-2009-PA/TC

SANTA

MAURO TURRIATE

VARGAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

  

Al igual que lo opinado por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz considero que una adecuada protección al derecho a la pensión del demandante se traduce en el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990. Sin embargo, es pertinente efectuar las siguientes precisiones:

 

1.         En el pronunciamiento de segunda instancia se ha tutelado el derecho a la pensión, sin embargo dicha decisión judicial ha desestimado la pretensión demandada en los términos que originalmente fueron formulados. En efecto, la sentencia de vista desestima el extremo referido al reconocimiento de nueve meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que debe entenderse que la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se evalúe el reconocimiento de aportes de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal.

 

2.         Tal como se ha precisado en los fundamentos 8 y 9 al no reconocer los nueve meses de aportes al actor, se ha inaplicado el criterio uniforme de este Colegiado, reiterado en la STC 04762-2007-PA, por el cual no pueden ser desconocidos los aportes sustentándose en que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en determinada zona aún no se empezaba a cotizar, lo que lesiona el derecho a la pensión del demandante. Por tal motivo, deben reconocerse nueve meses de aportes adicionales concluyéndose en que el actor reúne un total de treinta años y seis meses de aportaciones.

 

3.         En consecuencia, tal como lo estableció la decisión de segunda instancia, al demandante le corresponde la pensión de jubilación adelantada del artículo 44 del Decreto Ley 19990, la cual debe ser calculada teniendo en cuenta el total de aportes reconocidos en el fundamento anterior, las pensiones devengadas e intereses legales. Asimismo, en aplicación de la STC 05430-2006-PA corresponde ordenar el pago de los costos.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare FUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional, más los costos procesales.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS