EXP. N.° 02604-2009-PA/TC
SANTA
MAURO TURRIATE
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mauro Turriate
Vargas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que de la relación laboral del actor con su ex empleador Cine Olaya, no se puede comprobar si el actor laboró de modo completo entre los años de 1963 a 1965.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 11 de octubre de 2007, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que la emplazada recortó arbitrariamente la pensión de invalidez del recurrente; e improcedente en cuanto al reconocimiento de 9 meses de aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2.
Conforme es de
verse de la resolución de segundo grado, la presente demanda viene con un
pronunciamiento estimativo de tutela del derecho fundamental a la pensión,
invocado por el demandante; sin embargo, el actor mediante su recurso de
agravio constitucional manifiesta no encontrarse de acuerdo con la decisión del
ad quem que consideró otorgarle una pensión de
jubilación acorde con los artículos 1 y 2 b) del Decreto Ley 25967 y el
artículo 9 de
3. En el presente caso, se advierte que la segunda instancia, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional, ha tutelado el derecho a la pensión del recurrente en aplicación del iura novit curia; sin embargo, dicha decisión judicial ha desestimado la pretensión demandada en los términos que originalmente fueron planteados, situación que implica la desestimación de la pretensión, razón por la cual este Colegiado considera que tiene competencia para efectos de emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
4. La pretensión se encuentra destinada a que se reconozca a favor del actor 9 meses de aportaciones a favor del Sistema Nacional de Pensiones, que se habrían efectuado entre el 1 de agosto de 1961 y el 31 de enero de 1970, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales.
Análisis de la controversia
5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
6. En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se aprecia que el actor nació el 28 de febrero de 1944; por tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 28 de febrero de 1999.
7.
De la resolución
67381-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de agosto de 2005, que obra a fojas 5, y del
Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 7, se desprende que la emplazada ha
reconocido al demandante 29 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones y que no se le ha reconocido 9 meses correspondientes a los años
de 1963, 1964 y 1965. Sobre dicho periodo, el sétimo considerando de
8.
Este Tribunal
Constitucional ha señalado en el fundamento 26.e de
9. En el presente caso, se advierte que el no reconocimiento de los aportes que el actor reclama ha sido sustentado en fundamentos que este Colegiado ha establecido como lesivos del derecho a la pensión a través del citado precedente vinculante, razón por la cual corresponde reconocérsele aquellos 9 meses de aportes que la emplazada arbitrariamente no ha computado a favor del actor para efectos de acceder a la prestación pensionaria que solicita. En tal sentido, se advierte que el recurrente cuenta con 30 años y 6 meses de aportes, incluidos aquellos que ya han sido materia de reconocimiento en sede administrativa.
10. En consecuencia, se aprecia que el recurrente reúne los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda corresponde ser estimada.
11. Respecto del pago de las pensiones
devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha
de apertura del Expediente 900099702, en el que consta la solicitud de la
pensión denegada.
Asimismo, el pago
de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y
el modo establecidos por
12. En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; y en consecuencia, NULAS las Resoluciones 12501-2003-ONP/DC/DL 19990, del 24 de enero de 2003, 57328-2004-ONP/DC/DL 19990, del 12 de agosto de 2004, 67381-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de agosto de 2005 y 13045-2007-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2007.
2. ORDENAR a la emplazada que otorgue pensión de jubilación adelantada a favor del recurrente de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 02604-2009-PA/TC
SANTA
MAURO TURRIATE
VARGAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Al igual que lo opinado por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz considero que una adecuada protección al derecho a la pensión del demandante se traduce en el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990. Sin embargo, es pertinente efectuar las siguientes precisiones:
1. En el pronunciamiento de segunda instancia se ha tutelado el derecho a la pensión, sin embargo dicha decisión judicial ha desestimado la pretensión demandada en los términos que originalmente fueron formulados. En efecto, la sentencia de vista desestima el extremo referido al reconocimiento de nueve meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que debe entenderse que la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se evalúe el reconocimiento de aportes de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal.
2.
Tal como se ha precisado en los fundamentos 8 y 9 al no reconocer los nueve
meses de aportes al actor, se ha inaplicado el criterio uniforme de este
Colegiado, reiterado en
3.
En consecuencia, tal como lo estableció la decisión de segunda instancia, al
demandante le corresponde la pensión de jubilación adelantada del artículo 44
del Decreto Ley 19990, la cual debe ser calculada teniendo en cuenta el total
de aportes reconocidos en el fundamento anterior, las pensiones devengadas e
intereses legales. Asimismo, en aplicación de
Por lo indicado, mi voto es porque se declare FUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional, más los costos procesales.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS