EXP. N.° 02605-2010-PA/TC
AYACUCHO
SALVADOR
QUISPE SOSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Quispe Sosa contra la
resolución emitida por
1. Que con fecha 15 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
Sostiene que el proceso de Aumento de Alimentos seguido en su contra por doña María Cleofe Aedo Palomino a favor de Lisbeth Nelly Quispe Aedo, ha sido llevado a cabo en calidad de rebelde, por cuanto no ha sido debidamente notificado en su domicilio real, en el cual habita desde hace nueve años, sino más bien en un domicilio distinto y ajeno a su persona, e indica haber solicitado la nulidad del Acto Procesal, la cual ha sido rechazada, así como su recurso de apelación, lo que considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso y derecho de defensa.
2. Que con fecha 26 de junio de 2009, los vocales demandados
contestan la demanda señalando que no existe el vicio de notificación alegado,
toda vez que habiendo sido notificado el demandante y habiendo recibido
personalmente
3. Que el Procurador Público con fecha 12 de agosto de 2009, contesta la demanda manifestando que lo que el recurrente pretende es, en realidad, evadir el pago del monto total liquidado de que tenía conocimiento.
4. Que con fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado Especializado en
Derecho Constitucional de Huamanga de
5. Que este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se deberá verificar si la demanda de amparo cumple los requisitos de procedibilidad.
6. Que al respecto, se aprecia de autos que el acto supuestamente vulneratorio
se materializa en
7. Que en opinión de este Colegiado, resulta insostenible pretender
la nulidad de la resolución cuestionada, tras evidenciarse que el demandante ha
convalidado el supuesto vicio procesal toda vez que, habiendo tomado
conocimiento de
8. Que de lo expuesto anteriormente no se aprecia ninguna vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que dichos actos procesales por parte de la judicatura han sido debidamente fundamentados, según se desprende de lo ocurrido al interior del proceso. Cabe anotar que una simple anomalía procesal, subsanable como tal al interior del proceso, no puede convertir un proceso en irregular, como este Colegiado lo ha sostenido en diversas oportunidades.
9. Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ