EXP. N.° 02605-2010-PA/TC

AYACUCHO

SALVADOR QUISPE SOSA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Quispe Sosa contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas 254, de fecha 27 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, integrada por los señores Córdova Tramos, Olarte Arteaga y Huamán García con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 3, del 4 de marzo de 2009, que confirma la Resolución Nº 33, de fecha 2 de diciembre de 2008, que declara improcedente su solicitud de nulidad de actos procesales.

 

Sostiene que el proceso de Aumento de Alimentos seguido en su contra por doña María Cleofe Aedo Palomino a favor de Lisbeth Nelly Quispe Aedo, ha sido llevado a cabo en calidad de rebelde, por cuanto no ha sido debidamente notificado en su domicilio real, en el cual habita desde hace nueve años, sino más bien en un domicilio distinto y ajeno a su persona, e indica haber solicitado la nulidad del Acto Procesal, la cual ha sido rechazada, así como su recurso de apelación, lo que considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso y derecho de defensa.

 

2.      Que con fecha 26 de junio de 2009, los vocales demandados contestan la demanda señalando que no existe el vicio de notificación alegado, toda vez que habiendo sido notificado el demandante y habiendo recibido personalmente la Resolución Nº 23, que dispone la práctica de la liquidación de pensiones devengadas, no formuló la nulidad de actos procesales por vicios de notificación, sino que más bien solicitó la prescripción de la pensión alimenticia devengada, señalando como domicilio procesal el mismo en el que se le vino notificando durante el desarrollo del proceso, demostrando con dicha actitud el conocimiento oportuno de las resoluciones expedidas al interior del proceso de alimentos.

 

3.      Que el Procurador Público con fecha 12 de agosto de 2009, contesta la demanda manifestando que lo que el recurrente pretende es, en realidad, evadir el pago del monto total liquidado de que tenía conocimiento.

 

4.      Que con fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declara la improcedencia de la demanda, por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

5.      Que este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se deberá verificar si la demanda de amparo cumple los requisitos de procedibilidad.

 

6.      Que al respecto, se aprecia de autos que el acto supuestamente vulneratorio se materializa en la Resolución Nº 3, del 4 de marzo de 2009, que confirma la Resolución Nº 33, de fecha 2 de diciembre de 2008, que declara improcedente la nulidad de actos procesales al interior del proceso de aumento de alimentos. Dicha resolución fue notificada en el domicilio procesal ubicado en jirón San Martín Nº 196, dirección domiciliaria que señala el recurrente en su primer escrito de solicitud de prescripción tras haber recibido la notificación de la Resolución Nº 23, de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual se ordena la presentación de la propuesta de liquidación de pensiones devengadas.

 

7.      Que en opinión de este Colegiado, resulta insostenible pretender la nulidad de la resolución cuestionada, tras evidenciarse que el demandante ha convalidado el supuesto vicio procesal toda vez que, habiendo tomado conocimiento de la Resolución Nº 23, de fecha 21 de noviembre de 2007, tal como consta de la constancia de notificación (folio 126), no interpuso medio impugnatorio a fin de cuestionar su condición de rebelde por una indebida notificación a fin de salvaguardar su derecho de defensa, sino más bien intentó enervar los efectos de la sentencia que ordena  el aumento de la pensión alimenticia, alegando la prescripción de pensiones alimenticias devengadas, cuestionando el estado de  necesidad de la beneficiaria, por lo que no se puede pretender ahora que mediante esta vía  se revise las actuaciones judiciales que fueron consentidas en su momento.

 

8.      Que de lo expuesto anteriormente no se aprecia ninguna vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que dichos actos procesales por parte de la judicatura han sido debidamente fundamentados, según se desprende de lo ocurrido al interior del proceso. Cabe anotar que una simple anomalía procesal, subsanable como tal al interior del proceso, no puede convertir un proceso en irregular, como este Colegiado lo ha sostenido en diversas oportunidades.

 

9.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ