EXP. N.° 02607-2010-PA/TC

LIMA

VIRGNIA DORA

DELGADO BERLANGA

EN REPRESENTACIÓN DE

LA INMOBILIARIA OROPESA S.A.

                                                           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Dora Delgado Berlanga como representante de Inmobiliaria Oropesa S.A. contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38, su fecha 21 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima por afectación de sus derechos al debido proceso y propiedad, la misma que se ha producido en el juicio de quiebra (Expediente N 25874-1998) que siguió una persona con nombre inventado o que nunca existió (sic), por lo que existen pruebas concluyentes de fraude procesal y contra la fe pública, lo cual debe ser denunciado ante el Ministerio Público. En suma, solicita que se declare nulo todo el aludido juicio de quiebra, se denuncie a los jueces que han dado vida a un fantasma (sic) y se le indemnice por el daño causado.

 

2.      Que, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2008, declara improcedente in límine la demanda estimando que no se advierte ninguna vulneración a los derechos que alega la recurrente. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que revisados los autos, este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión de la recurrente no es susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, mediante un proceso de amparo no se puede verificar si en un determinado proceso judicial ordinario una persona se encuentra legitimada o no para demandar o si se han presentado pruebas inexistentes, entre otros aspectos. Por tanto, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no es susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la  demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

 

4.      Que lo antes expuesto no es desconocido para la demandante, pues en anteriores procesos constitucionales este Colegiado se ha pronunciado respecto de pretensiones similares o relacionadas con aquellas aquí planteadas (Expedientes N.ºs 00440-2010-PHC, 05250-2009-PHC, 08877-2005-PHC, 02246-2008-PHC, 03683-2009-PHC,05082-2009-PA, 04805-2009-PHC, 03698-2009-PHC, 03044-2009-PHC, 02959-2009-PHC, 02958-2009-PHC, entre otros) , que debido a la temeridad o mala fe acreditadas en varios  de ellos han dado mérito a sanciones económicas a la recurrente, lo que no hacen sino evidenciar un abuso del derecho de accionar y una obstrucción irrazonable en la atención de causas de otros ciudadanos que, por su gravedad, merecen una justa y pronta tramitación por parte de este Alto Tribunal y de todas las instancias jurisdiccionales constitucionales que han conocido las pretensiones del demandante. Por ello, adicionalmente a las sanciones antes impuestas y teniendo en cuenta que Estatutos como aquel del Colegio de Abogados de Arequipa –al que pertenecen los abogados de la accionante (José Linares Cornejo y Jesús Linares Cornejo, con colegiaturas N.ºs 0706 y 02659 respectivamente)– establecen en su artículo 3.º que son funciones del Colegio: “f. Controlar y perseguir de oficio o a solicitud de parte los actos contrarios a la Ética profesional e imponer sanciones disciplinarias a sus miembros”, este Tribunal estima que debe remitirse copia certificada de la  presente resolución a dicho Colegio a efectos de que se verifique la conducta ética de los abogados en mención y de estimarlo pertinente establecer las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

2.      Remitir copia certificada de la presente resolución al Colegio de Abogados de Arequipa a efectos de que se verifique la conducta ética de los abogados José Linares Cornejo y Jesús Álvaro Linares Cornejo (CAA 0706 y 2659) y de estimarlo pertinente establecer las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI