EXP. N.° 02608-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS ÁLVARO

LINARES CORNEJO

EN REPRESENTACIÓN DE

LA INMOBILIARIA OROPESA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo como apoderado de Inmobiliaria Oropesa S.A. contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46, su fecha 21 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima por afectación de sus derechos al debido proceso, cosa juzgada y pluralidad de instancias, los mismos que se han producido en el juicio de quiebra (Exp. N.º 25874-1998) que siguió una persona con nombre inventado o que nunca existió (sic), existiendo pruebas concluyentes de fraude procesal y contra la fe pública, por lo que debe ser denunciado ante el Ministerio Público. En suma, solicita que se declare nulo todo el aludido juicio de quiebra, se denuncie a los jueces que han dado vida a un fantasma (sic) y se le indemnice por el daño causado.

 

2.      Que la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda estimando que ésta fue presentada fuera del respectivo plazo legal. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii)  pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

4.      Que de la revisión de autos este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión del recurrente no es una susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, mediante un proceso de amparo no se puede verificar si en un determinado proceso judicial ordinario determinada persona se encuentra legitimada o no para demandar o si se han presentado pruebas inexistentes, entre otros aspectos. Por tanto, verificándose que la pretensión de la recurrente no es una que sea susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la  demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que lo antes expuesto no es, ciertamente, algo nuevo para el demandante, pues en anteriores procesos constitucionales este Colegiado se ha pronunciado respecto de pretensiones similares o relacionadas con aquellas aquí planteadas (Expedientes N.ºs 08067-2006-PA, 04922-2008-PHC, 05802-2008-PHC, 05740-2008-PA, 02976-2009-PHC, entre otras), y que debido a la temeridad o mala fe acreditadas en varios  de ellos han dado mérito a sanciones económicas al recurrente, lo que no hace sino evidenciar un abuso del derecho de accionar y una obstrucción irrazonable en la atención de causas de otros ciudadanos que por su gravedad merecen una justa y pronta tramitación por parte de este Tribunal y todas las instancias jurisdiccionales constitucionales que han conocido las pretensiones del demandante. Por ello, adicionalmente a las sanciones antes impuestas y teniendo en cuenta que Estatutos como aquel del Colegio de Abogados de Arequipa –al que pertenece el accionante (Matricula 02659)– establecen en su artículo 3º que son funciones del Colegio: “f. Controlar y perseguir de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la Ética profesional e imponer sanciones disciplinarias a sus miembros”, este Colegiado estima que debe remitirse copia certificada de la  presente resolución a dicho colegio de abogados a efectos de que se verifique la conducta ética del recurrente y del abogado José Salomón Linares Cornejo (Matricula 0706), y de estimarlo pertinente se establezcan otras medidas disciplinarias a que hubiera lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

2.      Remitir copia certificada de la presente resolución al Colegio de Abogados de Arequipa a efectos de que se verifique la conducta ética de los abogados Jesús Álvaro Linares Cornejo (CAA 2659) y José Salomón Linares Cornejo (CAA 0706) y de estimarlo pertinente se establezcan otras medidas disciplinarias a que hubiera lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 


MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI