EXP. N.° 02609-2010-PA/TC

LIMA

GENARO SALVADOR

DELGADO PARKER

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Orlando Jacinto Ayala, en representación de don Genaro Salvador Delgado Parker, contra la resolución de fecha 20 de enero del 2010, a fojas 43 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Gómez Carbajal, Pomareda Chávez Bedoya y Rivera Gamboa, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de enero del 2009, que decretó la nulidad de la Resolución N.º 117, expedida por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, que dispuso diferir la orden de levantamiento de suspensión del proceso y de conclusión de este hasta que sea resuelto en definitiva instancia. Sostiene que fue incorporado como litisconsorte necesario activo en el proceso sobre resolución de contrato (Exp. N.º 25149-2004)  seguido por don Martín Delgado Salinas en contra de don Ernesto Schutz Freundt y otros, proceso en el cual los codemandados solicitaron la conclusión anticipada del proceso y el levantamiento de la suspensión del mismo, pedido que fue desestimado en primera instancia y estimado luego en segunda instancia por la Sala demandada. Refiere que habiéndose comunicado tal decisión al juzgado, éste ordenó que el levantamiento de suspensión del proceso y su conclusión debía ser acatado una vez resuelto el recurso de casación planteado contra dicha decisión. Ello motivó que los codemandados apelaran la decisión del juzgado, decretándose luego la nulidad de la decisión del juzgado, lo cual vulnera el derecho al debido proceso por haberse incurrido en motivación aparente e incongruente.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de mayo del 2009 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que  la resolución emitida por la Tercera Sala se encuentra debidamente motivada con mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la apelación, por lo que no advierte afectación al debido proceso. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la nulidad decretada conlleva el restablecimiento de los actos procesales hasta el momento en que se cometió el vicio, y que por tanto la resolución cuestionada carece de firmeza.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la declaratoria de nulidad de los actos procesales -la resolución que dispuso diferir la orden de levantamiento de suspensión del proceso y su conclusión hasta que sea resuelto en definitiva instancia- es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso ya que según se aprecia a fojas 21-23, primer cuaderno, la Sala demandada decretó la nulidad de la resolución expedida por el juzgado que dispuso diferir la orden de levantamiento de suspensión del proceso y la conclusión de este sustentándose en un eventual adelanto de opinión al pronunciarse sobre un supuesto de conclusión del proceso por la vía del recurso de casación.

 

4.      Que, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra las resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la declaratoria de nulidad de los actos procesales) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra las resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI