EXP. N.° 02609-2010-PA/TC
LIMA
GENARO SALVADOR
DELGADO PARKER
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marco Orlando Jacinto Ayala, en
representación de don Genaro Salvador Delgado Parker,
contra la resolución de fecha 20 de enero del 2010, a fojas 43 del
cuaderno de apelación, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de
abril del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Gómez
Carbajal, Pomareda Chávez Bedoya y Rivera Gamboa, solicitando que se declare la
nulidad de la resolución de fecha 22 de enero del 2009, que decretó la nulidad
de la Resolución N.º
117, expedida por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, que dispuso diferir
la orden de levantamiento de suspensión del proceso y de conclusión de este
hasta que sea resuelto en definitiva instancia. Sostiene que fue incorporado
como litisconsorte necesario activo en el proceso sobre resolución de contrato
(Exp. N.º 25149-2004) seguido por don Martín Delgado Salinas en contra de
don Ernesto Schutz Freundt
y otros, proceso en el cual los codemandados solicitaron la conclusión
anticipada del proceso y el levantamiento de la suspensión del mismo, pedido
que fue desestimado en primera instancia y estimado luego en segunda instancia
por la Sala
demandada. Refiere que habiéndose comunicado tal decisión al juzgado, éste
ordenó que el levantamiento de suspensión del proceso y su conclusión debía ser acatado una vez resuelto el recurso de casación
planteado contra dicha decisión. Ello motivó que los codemandados apelaran la
decisión del juzgado, decretándose luego la nulidad de la decisión del juzgado,
lo cual vulnera el derecho al debido proceso por haberse incurrido en
motivación aparente e incongruente.
2.
Que con resolución
de fecha 4 de mayo del 2009 la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la
resolución emitida por la
Tercera Sala se encuentra debidamente motivada con mención
sucesiva de los puntos sobre los que versa la apelación, por lo que no advierte
afectación al debido proceso. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada por considerar que la nulidad decretada conlleva el restablecimiento de
los actos procesales hasta el momento en que se cometió el vicio, y que por
tanto la resolución cuestionada carece de firmeza.
3. Que del análisis de la demanda,
así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está
referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca,
pues como es de advertirse la declaratoria de nulidad de los actos
procesales -la resolución que dispuso diferir la orden de levantamiento de
suspensión del proceso y su conclusión hasta que sea resuelto en definitiva
instancia- es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria,
la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal
propósito, así como por los valores y principios que informan la función
jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental
reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione
materiae de los procesos constitucionales evaluar
las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo
que no sucede en el presente caso ya que según se aprecia a fojas 21-23, primer
cuaderno, la Sala
demandada decretó la nulidad de la resolución expedida por el juzgado que
dispuso diferir la orden de levantamiento de suspensión del proceso y la
conclusión de este sustentándose en un eventual adelanto de opinión al
pronunciarse sobre un supuesto de conclusión del proceso por la vía del recurso
de casación.
4. Que, es oportuno subrayar que el
proceso de amparo en general y el amparo contra las resoluciones judiciales en
particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las
partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones
procesales (la declaratoria de nulidad de los actos procesales) ocurridas
en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra
las resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales
indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos
fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser
desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI