EXP. N.° 02610-2010-PHC/TC

LIMA

WILLIAMS JESÚS

CARBAJAL AQUISE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Humberto Flores Fonseca, a favor de don Williams Jesús Carbajal Aquise, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 5 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quinto Juzgado Penal Transitorio del Callao, don Juan de Dios Jiménez Morán, denunciando que en el proceso penal N.° 2324-2006 el favorecido ha sido declarado reo contumaz, disponiéndose además su ubicación y captura, sin antes haber resuelto sus excepciones y pedidos de nulidad. Al respecto, señala que con fecha 1 de octubre de 2008 dedujo la excepción de cosa juzgada, resultando que el emplazado emitió una resolución en la que se señala que “como esa excepción ha sido deducida con posterioridad al señalamiento de la fecha para lectura de sentencia debe resolverse con la sentencia”, lo que afecta las garantías mínimas que se debe observar en toda actuación judicial; manifiesta que con fecha 5 de diciembre de 2008 formuló pedidos de naturaleza de juicio y otros, que sin embargo, el emplazado emitió la misma respuesta antes señalada. Refiere que el demandado, haciendo caso omiso a sus requerimientos, mediante resolución de fecha 1 de diciembre favoreció a su coprocesada al absolverla del delito de usurpación pero que al beneficiario lo declaró reo contumaz y ordenó su captura, que, asimismo, se demuestra la imparcialidad del emplazado con la omisión de enviar a la Policía Nacional los documentos con las firmas originales de su coprocesada para la correspondiente pericia grafotécnica que había sido solicitada a través de un parte policial. Por otra parte, afirma que el actor viene siendo sometido a una doble persecución penal a través del proceso penal N.° 2324-2006, pues el Primer Juzgado Penal del Callao, por los mismos hechos, emitió la Resolución de fecha 24 de junio de 2008 declarando el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en su contra (Expediente penal N.° 474-2007); afectando todo ello los derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad de tránsito y a la libertad individual, así como al principio ne bis in ídem.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente señala que presentó recursos haciendo saber al emplazado que el proceso que seguía al favorecido tenía la calidad de cosa juzgada, que sin embargo este hizo caso omiso declarando reo contumaz al beneficiario y ordenando su captura, lo que afecta sus derechos al ne bis in ídem y al debido proceso entre otros. De otro lado, el Juez emplazado señala que el actor no ha acreditado que habría sido absuelto por el delito de estafa, resultando que sus excepciones se postularon con posterioridad a la acusación, por lo que no ha actuado en contra del debido proceso.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial que declara reo contumaz al favorecido ha sido dictada en orden al estado del proceso y atendiendo al apercibimiento decretado.

 

La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda por considerar, entre otros, que no se configura la vulneración al principio ne bis in ídem ya que los hechos del proceso penal N.° 2324-2006 son totalmente diferentes en cuanto a la identidad fáctica respecto del [otro] proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.          La demanda tiene por objeto:  a) Que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2008, en el extremo que declara reo contumaz al favorecido y ordena su ubicación y captura; y b) Que se ordene que el Quinto Juzgado Penal Transitorio del Callao disponga la conclusión del proceso penal N.° 2006-2324, en lo que concierne a la instrucción que se sigue al actor por el delito de estafa, por cuanto dicho proceso comportaría una doble persecución penal en agravio del actor, lo que concretamente resultaría vulneratorio del principio ne bis in ídem en la medida que los mismos hechos penales habrían sido sobreseídos por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao a través de la Resolución de fecha 24 de junio 2008 (Exp. N.° 2007-00474).

 

Por todo esto se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad de tránsito, así como al principio ne bis in ídem, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

En cuanto a la resolución judicial que declara reo contumaz al actor

 

2.          En el caso de autos se advierte que la resolución judicial cuestionada a través de la demanda es una sentencia en primera instancia (Exp. N.° 2006-2324), en la que el órgano judicial emplazado absolvió de la acusación fiscal por el delito de usurpación a la coprocesada del favorecido y, ante la inconcurrencia del actor, lo declaró reo contumaz ordenando su ubicación y captura (fojas 186). Por consiguiente, a través del presente hábeas corpus no cabe pronunciamiento en cuanto a los cuestionamientos del actor referidos a la determinación judicial de la absolución de su coprocesada, sino exclusivamente en cuanto concierne a la orden de ubicación y captura como consecuencia de su declaratoria de reo contumaz ya que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso constitucional necesariamente deben redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, como lo es en el caso de autos en el que a través de un resolución judicial se ha dispuesto la ubicación y captura del actor como consecuencia de la declaratoria de reo contumaz.

 

3.          En cuanto a la declaración de reo contumaz del actor, este Colegiado debe advertir que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

4.          La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

5.          En este contexto se aprecia que la resolución judicial que declara reo contumaz al favorecido también dispone su ubicación y captura, lo que en principio comportaría el análisis del fondo de la demanda en cuanto a este tema, sin embargo de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 186) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, en la medida en que de los autos no obra la resolución de segunda instancia que se pronuncie en cuanto a la declaración de la contumacia con orden de captura del actor, la demanda en este extremo resulta improcedente en sede constitucional.

 

6.          No obstante el rechazo de la demanda en este extremo, e independientemente del cuestionamiento de la resolución de contumacia cuyo control constitucional se exige en la demanda, este Colegiado considera pertinente indicar que en los autos obra el Decreto Judicial de fecha 3 de diciembre de 2008 (fojas 190), a través del cual el emplazado señala fecha para lectura de sentencia el día 15 de diciembre de 2008, sosteniendo que la resolución cuestionada en los autos fue notificada de manera extemporánea al actor. Al respecto, resulta que mediante Resolución de fecha 15 de diciembre de 2008 el actor fue nuevamente declarado reo contumaz y se ordenó su captura, indicándose que sí fue debidamente notificado; advirtiéndose que dicho pronunciamiento judicial tampoco cumple con el requisito de firmeza que exige el hábeas corpus.

 

En este sentido, se debe indicar que conforme a lo señalado en el artículo 38.° de la Constitución, todo ciudadano peruano tiene el deber de concurrir ante las autoridades competentes las veces requeridas, ello, claro está, atendiendo a los fines que deriven del proceso que lo comprende [Cfr. STC 06097-2009-PHC/TC y RTC N.° 02553-2007-PHC/TC, entre otras].

 

En lo que concierne a la presunta vulneración al principio ne bis in ídem

 

7.          El Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. [Cfr. STC 04765-2009-PHC/TC y STC 04765-2009-PHC/TC, entre otras].

 

8.          En lo que concierne al extremo de la demanda que denuncia la afectación del principio ne bis in ídem –de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos– se tiene: a) la Resolución de fecha 13 de setiembre de 2006, expedida por el órgano judicial emplazado (Exp. 2006-2324), que abre instrucción en contra del actor por el delito de estafa (fojas 150), ello es referido a que el actor (...) habría logrado convencer a la agraviada [del caso penal] de iniciar una relación sentimental y que ésta le hiciera entrega de dinero hasta por la suma de catorce mil dólares americanos (...) para la compra del mobiliario con que contaba la [organización] bajo su presidencia (...); y b) la aludida Resolución de fecha 24 de junio de 2008, emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao (Expediente N.° 2007-00474), a través de la cual se declara el sobreseimiento definitivo del proceso penal seguido en contra del actor por el delito de coacción (fojas 306), ello es referido a una presunta amenaza de dar muerte que el favorecido habría proferido en contra de los agraviados del caso penal.

 

9.          Entonces, como hemos sostenido, para que se manifieste la vulneración al principio ne bis in ídem debe manifestarse la concurrencia simultánea de sus tres presupuestos, lo cual evidentemente no ocurre en el caso, pues de las instrumentales antes señaladas se aprecia que no concurre la identidad de los hechos ni de fundamento de la persecución penal. En efecto, en el proceso penal  tramitado en el juzgado penal emplazado (Exp. 2006-2324) los hechos se circunscriben al convencimiento y entrega de cierta suma de dinero en dólares americanos que el actor habría obtenido en su beneficio, subsumiendo el juzgador dicha conducta en el tipo penal de estafa; por el contrario, en el proceso penal (Expediente N.° 2007-0047), en el que el Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao sobreseyó la causa penal seguida en contra del favorecido se trata de hechos referidos a la amenaza de dar muerte que el favorecido habría proferido en contra de los agraviados del caso penal, instrucción en la que la presunta conducta delictiva del actor fue subsumida en el tipo penal de coacción, esto es por un delito contra la libertad de las personas, mientras que el proceso penal en el que es requerida la imputación penal es por un delito contra el patrimonio. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración al principio ne bis in ídem en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en cuanto al cuestionamiento de la resolución judicial que declara reo contumaz al actor y dispone su ubicación y captura,  conforme a lo expuesto en el Fundamento 5 supra.

    

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la denunciada doble persecución penal del actor del hábeas corpus; esto es, al no haberse acreditado la afectación al principio ne bis in ídem en conexidad con el derecho a la libertad personal, conforme a lo expuesto en el Fundamento 9 supra.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ