EXP.
N.° 02610-2010-PHC/TC
LIMA
WILLIAMS JESÚS
CARBAJAL AQUISE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel
Humberto Flores Fonseca, a favor de don Williams Jesús Carbajal Aquise, contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de
2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quinto
Juzgado Penal Transitorio del Callao, don Juan de Dios Jiménez Morán,
denunciando que en el proceso penal N.° 2324-2006 el favorecido ha sido
declarado reo contumaz, disponiéndose además su ubicación y captura, sin antes
haber resuelto sus excepciones y pedidos de nulidad.
Al respecto, señala que con fecha 1 de octubre de 2008 dedujo la excepción de
cosa juzgada, resultando que el emplazado emitió una resolución en la que se
señala que “como esa excepción ha sido deducida con posterioridad al
señalamiento de la fecha para lectura de sentencia debe resolverse con la
sentencia”, lo que afecta las garantías mínimas que se debe observar en
toda actuación judicial; manifiesta que con fecha 5 de diciembre de 2008
formuló pedidos de naturaleza de juicio y otros, que sin embargo, el emplazado
emitió la misma respuesta antes señalada. Refiere que el demandado, haciendo
caso omiso a sus requerimientos, mediante resolución de fecha 1 de diciembre favoreció
a su coprocesada al absolverla del delito de usurpación pero que al
beneficiario lo declaró reo contumaz y ordenó su captura, que, asimismo, se
demuestra la imparcialidad del emplazado con la omisión de enviar a
Realizada la investigación
sumaria, el recurrente señala que presentó recursos haciendo saber al emplazado
que el proceso que seguía al favorecido tenía la calidad de cosa juzgada, que sin
embargo este hizo caso omiso declarando reo contumaz al beneficiario y
ordenando su captura, lo que afecta sus derechos al ne bis in ídem y al debido proceso entre otros. De otro lado, el
Juez emplazado señala que el actor no ha acreditado que habría sido absuelto
por el delito de estafa, resultando que sus excepciones se postularon con
posterioridad a la acusación, por lo que no ha actuado en contra del debido
proceso.
El Vigésimo Sexto Juzgado Penal
de Lima, con fecha 27 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda por
considerar que la resolución judicial que declara reo contumaz al favorecido ha
sido dictada en orden al estado del proceso y atendiendo al apercibimiento
decretado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La
demanda tiene por objeto: a)
Que se declare la nulidad de
Por todo esto se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad de tránsito, así como al principio ne bis in ídem, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
En cuanto a la resolución judicial
que declara reo contumaz al actor
2.
En el caso de autos se advierte que la resolución judicial cuestionada
a través de la demanda es una sentencia en primera instancia (Exp. N.° 2006-2324), en la que
el órgano judicial emplazado absolvió de la acusación fiscal por el delito de
usurpación a la coprocesada del favorecido y, ante la inconcurrencia del actor,
lo declaró reo contumaz ordenando su ubicación y captura (fojas 186). Por
consiguiente, a través del presente hábeas corpus no cabe pronunciamiento en
cuanto a los cuestionamientos del actor referidos a la determinación judicial
de la absolución de su coprocesada, sino exclusivamente en cuanto concierne a la
orden de ubicación y captura como consecuencia de su declaratoria de reo
contumaz ya que los hechos denunciados de
inconstitucionales vía este proceso constitucional necesariamente deben
redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad
individual, como lo es en el caso de autos en el que a través de un resolución
judicial se ha dispuesto la ubicación y captura del actor como consecuencia de
la declaratoria de reo contumaz.
3.
En
cuanto a la declaración de reo contumaz del actor, este Colegiado debe advertir
que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su
jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una
incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria
y no en sede constitucional [Cfr. RTC
04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No
obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo contumaz a
una persona contenga la orden de su ubicación y captura, resulta
legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro
está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la
libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso
[Cfr. RTC
06180-2008-PHC/TC].
4.
5.
En este contexto se aprecia que la resolución judicial que declara reo
contumaz al favorecido también dispone su ubicación y captura, lo que en
principio comportaría el análisis del fondo de la demanda en cuanto a este
tema, sin embargo de los actuados y demás instrumentales
que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento
judicial (fojas 186) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos
de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga
la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos
reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC,
caso Leonel Richie Villar de
6.
No obstante el rechazo de la
demanda en este extremo, e independientemente del cuestionamiento de la
resolución de contumacia cuyo control constitucional se exige en la demanda,
este Colegiado considera pertinente indicar que en los autos obra el Decreto
Judicial de fecha 3 de diciembre de 2008 (fojas 190), a través del cual el
emplazado señala fecha para lectura de sentencia el día 15 de diciembre de
2008, sosteniendo que la resolución cuestionada en los autos fue notificada
de manera extemporánea al actor. Al respecto, resulta que mediante Resolución
de fecha 15 de diciembre de 2008 el actor fue nuevamente declarado reo contumaz
y se ordenó su captura, indicándose que sí fue debidamente notificado;
advirtiéndose que dicho pronunciamiento judicial tampoco cumple con el
requisito de firmeza que exige el hábeas corpus.
En este sentido, se debe indicar que conforme a lo señalado en el artículo 38.° de
En lo que concierne a la presunta
vulneración al principio ne bis in ídem
7.
El
Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis
in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el
cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o
castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de
sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal
principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos
hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos
distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto.
Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el
inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad
entre ambos procesos [Cfr. STC
10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue
como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el
Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada
conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que
guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que
de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del
aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una
nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a
las garantías propias del Estado de Derecho. [Cfr. STC
04765-2009-PHC/TC y STC 04765-2009-PHC/TC,
entre otras].
8.
En lo que concierne al
extremo de la demanda que denuncia la afectación del principio ne bis in
ídem –de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos– se
tiene: a)
9.
Entonces, como hemos
sostenido, para que se manifieste la vulneración al principio ne bis in ídem
debe manifestarse la concurrencia simultánea de sus tres presupuestos, lo cual
evidentemente no ocurre en el caso, pues de las instrumentales antes señaladas
se aprecia que no concurre la identidad de los hechos ni de fundamento
de la persecución penal. En efecto, en el proceso penal tramitado en el juzgado penal emplazado (Exp.
2006-2324) los hechos se circunscriben al convencimiento y entrega de cierta
suma de dinero en dólares americanos que el actor habría obtenido en su
beneficio, subsumiendo el juzgador dicha conducta en el tipo penal de
estafa; por el contrario, en el proceso penal (Expediente N.° 2007-0047),
en el que el Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao sobreseyó la
causa penal seguida en contra del favorecido se trata de hechos referidos a la amenaza
de dar muerte que el favorecido habría proferido en contra de los
agraviados del caso penal, instrucción en la que la presunta conducta
delictiva del actor fue subsumida en el tipo penal de coacción, esto es
por un delito contra la libertad de las personas, mientras que el proceso penal
en el que es requerida la imputación penal es por un delito contra el
patrimonio. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado al
no haberse acreditado la vulneración al principio ne bis in ídem en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en cuanto al cuestionamiento de la resolución judicial que declara reo contumaz al actor y dispone su ubicación y captura, conforme a lo expuesto en el Fundamento 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la denunciada doble persecución penal del actor del hábeas corpus; esto es, al no haberse acreditado la afectación al principio ne bis in ídem en conexidad con el derecho a la libertad personal, conforme a lo expuesto en el Fundamento 9 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ