EXP. N.° 02611-2010-PA/TC
ICA
FÉLIX
GERARDO
SOTOMAYOR
FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix
Gerardo Sotomayor Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 88, su fecha
21 de abril de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, el demandante solicita: (i) la inaplicación de las
Resoluciones Ministeriales N.os 0717-91-AG y 0781-91-AG del 18 de
octubre de 1991 y 6 de noviembre de 1991, mediante las cuales se ordenó su cese;
(ii) la inaplicación del artículo 12 de la Ley Nº 27803 y del artículo 23 del Decreto
Supremo N.º 014-2002-TR, en la parte que prescriben que la incorporación debe
entenderse como un nuevo vínculo laboral y que el régimen laboral, las condiciones
remunerativas, las condiciones de trabajo y demás condiciones de los ex
trabajadores que opten por la reincorporación será el que corresponda a la
plaza presupuestada vacante a la que accede respectivamente; (iii) se declare
inaplicable la última parte del inciso 2) del artículo 5 del Decreto Supremo Nº
014-2002-TR, por cuanto no considera para determinar la irregularidad de los
ceses de trabajadores en los informes finales de las comisiones especiales
creadas por la Ley Nº 27487
la ilegalidad e inconstitucionalidad de las normas sobre cuya base se llevaron
a cabo los ceses colectivos de los trabajadores; (iv) el artículo 1 de la
Ley Nº 29059, sobre los requisitos para
revisar los ceses de los trabajadores, haber presentado sus expedientes dentro
del plazo de ley e interpusieron recursos de impugnación administrativo o
judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones Ministeriales N.os
347-2002-TR y 059-2003-TR y en la
Resolución Suprema Nº 034-2004-TR como requisito para dicha revisión; (v) la Carta Nº
24646-2009-MTPE/ST emitida el 3 de septiembre de 2009; y que en consecuencia,
se ordene su reincorporación, entre otras pretensiones.
2.
Que este Colegiado, en la STC
N.º 0206-2005-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, conforme a lo
establecido en el fundamento 23 del referido precedente, la vía
contencioso-administrativa resulta ser idónea, adecuada e igualmente
satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan
de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación
de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones,
cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y
gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de
procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por
límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación
por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la
administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (énfasis agregado).
1.
Que toda vez que en el
presente caso la pretensión del recurrente se refiere al cuestionamiento de la
actuación del Ministerio de Trabajo, en lo que concierne a la emisión de
reglamentos o actos administrativos que regulen los beneficios establecidos en la Ley N.º 27803, y en
cuanto a la inclusión del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores
cesados irregularmente, la demanda debe desestimarse, al existir una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
2.
Que si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a
los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 11 de diciembre de
2009.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ