EXP. N.° 02611-2010-PA/TC

ICA

FÉLIX GERARDO

SOTOMAYOR FLORES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Gerardo Sotomayor Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 88, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el demandante solicita: (i) la inaplicación de las Resoluciones Ministeriales N.os 0717-91-AG y 0781-91-AG del 18 de octubre de 1991 y 6 de noviembre de 1991, mediante las cuales se ordenó su cese; (ii) la inaplicación del artículo 12 de la Ley Nº 27803 y del artículo 23 del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, en la parte que prescriben que la incorporación debe entenderse como un nuevo vínculo laboral y que el régimen laboral, las condiciones remunerativas, las condiciones de trabajo y demás condiciones de los ex trabajadores que opten por la reincorporación será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que accede respectivamente; (iii) se declare inaplicable la última parte del inciso 2) del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, por cuanto no considera para determinar la irregularidad de los ceses de trabajadores en los informes finales de las comisiones especiales creadas por la Ley Nº 27487 la ilegalidad e inconstitucionalidad de las normas sobre cuya base se llevaron a cabo los ceses colectivos de los trabajadores; (iv) el artículo 1 de la Ley Nº 29059, sobre los requisitos para revisar los ceses de los trabajadores, haber presentado sus expedientes dentro del plazo de ley e interpusieron recursos de impugnación administrativo o judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones Ministeriales N.os 347-2002-TR y 059-2003-TR y en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR  como requisito para dicha revisión; (v) la Carta Nº 24646-2009-MTPE/ST emitida el 3 de septiembre de 2009; y que en consecuencia, se ordene su reincorporación, entre otras pretensiones.

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, conforme a lo establecido en el fundamento 23 del referido precedente, la vía contencioso-administrativa resulta ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (énfasis agregado).

 

1.      Que toda vez que en el presente caso la pretensión del recurrente se refiere al cuestionamiento de la actuación del Ministerio de Trabajo, en lo que concierne a la emisión de reglamentos o actos administrativos que regulen los beneficios establecidos en la Ley N.º 27803, y en cuanto a la inclusión del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, la demanda debe desestimarse, al existir una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

2.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de diciembre de  2009.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ