EXP. N.° 02612-2010-PA/TC
HUÁNUCO
JOSUÉ
YEMEL
PASQUEL
JUSTINIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, de fojas 148, su
fecha 14 de junio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la
Municipalidad Distrital de Amarilis, solicitando que se deje
sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que por consiguiente,
se lo reponga en su puesto de trabajo.
Manifiesta que a la fecha de su cese había superado el período de prueba; que
suscribió contratos de locación de servicios, y que no obstante que tuvo vínculo
laboral sujeto al régimen de la
actividad privada en su condición de obrero municipal, ha sido victima de un
despido incausado, dado que no se le expresó una causa justa de despido.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 29 de abril de
2010, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante realizó
labores de naturaleza permanente y tuvo vínculo laboral con la emplazada, pese
a lo cual fue despedido sin expresión de causa.
La Sala revisora, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia
planteada debió ser dilucidada a través del proceso correspondiente en la vía
ordinaria.
FUNDAMENTOS
- De acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la
jurisdicción constitucional es idónea para conocer casos en los que se
denuncia la existencia de un despido incausado, como sucede en el presente
caso.
La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el
recurrente tuvo o no
vínculo laboral con la emplazada, y a partir de tal hecho determinar si se
configuró su despido.
- El demandante inició la prestación de sus servicios a la
entidad demandada el 1 de noviembre
de 2008, mediante el contrato de locación de servicios que obra a fojas 3,
el mismo que fue renovado
mensualmente hasta el último contrato de fojas 27, con vencimiento al 31 de
diciembre de 2009, como se desprende de las copias fedateadas que obran de
fojas 6 a
fojas 28.
- A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó
el demandante para la
Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio
de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado este Colegiado,
es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, acotándose, en la sentencia Nº 1944-2002-AA/TC, que mediante
este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo
primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”
(fundamento 3).
- Con los contratos de fojas 3 a 28, el Acta de Inspección
de fojas 42 a
47, la Constancia
de Trabajo de fojas 34, el Memorando N.º 363-2008-MDA/GSC-CSC, de fojas 29,
se acredita fehacientemente que el recurrente se desempeñó como trabajador
de limpieza pública, labor de carácter permanente en los gobiernos locales,
debiendo concluirse, entonces, que el demandante tuvo una relación de
carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simuló un
contrato de naturaleza civil.
- En ese sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un
vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser
despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o su
desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la
cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho
al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.
- En la medida en que en este caso se ha acreditado que la
emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del
demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56.º del Código
Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos
procesales, los cuales deben, ser liquidados en la etapa de ejecución de
la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia,
NULO el despido arbitrario de
que ha sido objeto el demandante
- Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del
derecho al trabajo, se ordena a la Municipalidad
Distrital de Amarilis que reponga a don Josué Yemen
Pasquel Justiniano en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar
nivel, en el plazo de dos días hábiles; con el abono de los costos
procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ