EXP. N.° 02613-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ SEGUNDO

SÁNCHEZ BAUTISTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Segundo Sánchez Bautista contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 75, su fecha 7 de mayo de 2008,  que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen  general dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. Manifiesta que reúne más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.            Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  4762-2008-PA/TC.

 

3.            Que de la Resolución 35046-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2004, obrante a fojas 2, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que no acredita aportaciones al Sistema Nacional.

 

4.            Que a fojas 2 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la resolución de fecha 14 de marzo de 2010, mediante la cual se dispone que en el plazo concedido el demandante  presente los documentos  pertinentes que permitan crear certeza y convicción a este Colegiado respecto a los periodos laborales señalados. A fojas 4 del cuaderno del Tribunal obra el cargo de notificación, por lo que habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido de conformidad a lo dispuesto por el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC, por lo que la demanda deviene en improcedente “(...) debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización  de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”. Siendo así, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                                                      CPD