EXP. N.° 02613-2010-PA/TC

LIMA

CECILIA PATRICIA

AGUILAR LAZO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Cecilia Patricia Aguilar Lazo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 56 del segundo cuadernillo, su fecha 23 de marzo de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21  de abril de 2009, doña Patricia Aguilar Lazo interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Judicial encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal lo siguiente: a)la Resolución Judicial s/n, de fecha 7 de agosto de 2008, que revoca la  Resolución N.º 39 y, reformándola, declara fundada la nulidad deducida por don Carlos Guillermo Ramos y, consecuentemente,  nulo todo lo actuado hasta fojas 87 inclusive; y, b) la Resolución Judicial s/n, de fecha 16 de setiembre de 2008, que declara improcedente la nulidad de actuados deducida por la amparista, pronunciamientos recaídos en la causa de otorgamiento de escritura pública N.º 1535-2007; y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional se disponga el archivo definitivo del proceso por haberse ejecutado el fallo dictado. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

 

Manifiesta la demandante que dicha causa civil fue promovida por don Juan Vílchez Samanez contra don Juan Reyes Ramos y otra, que intervino como sucesora procesal del demandante y que se dictó sentencia que declaró fundada la demanda, fallo que luego se confirmó en segundo grado, y se ejecutó con la inscripción del título judicialmente otorgado en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima.  Aduce que, no obstante ello, el hijo de los demandados, don Carlos Guillermo Ramos, dedujo la nulidad de los actuados, pretensión que se desestimó en primer grado, y que al ser apelada se revocó y reformó mediante el auto de vista de fecha 7 de agosto de 2008, el cual, declarando fundada la deducida, decretó la nulidad de todo lo actuado. Agrega que por no estar  arreglado a ley tal pronunciamiento, recurrió en  nulidad; que, sin embargo, mediante resolución judicial de fecha 16 de setiembre de 2008,  notificada  el 9 de marzo de 2009, se desestimó su pedido, en evidente afectación de los derechos invocados.  

 

2.        Que con fecha 20 de julio de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que se recurre al amparo a cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que a juicio del Tribunal Constitucional las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental.  Así, la resolución judicial  de  fecha 7 de agosto de 2008,  que obra a fojas 24 y 25 de autos, revoca la apelada y declara fundada la nulidad de actuados deducida por  la sucesión procesal de don Juan Reyes Ramos, porque “[d]e las partidas de defunción de los demandados se advierte que éstos fallecieron en el año de 1990 y 1989, respectivamente, es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que determina que la relación jurídico procesal entablada con los citados no es válida.”

 

Por otro lado, en la resolución de fecha 16 de setiembre de 2008, que desestima la nulidad que la recurrente dedujo contra la resolución precedente, se argumenta: “[e]l proceso se desarrolló como si se tratara de personas vivas pero con domicilio desconocido, porque así lo expresó la demandante en su demanda, produciéndose la indefensión, de uno de los justiciables”  “[e]n este caso la nulidicente no ha precisado ni acreditado el daño que le ha producido la resolución cuya nulidad solicita(…)”  (f. 27). Por lo tanto, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, justifican la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo

 

4. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI