EXP. N.° 02613-2010-PA/TC
LIMA
CECILIA PATRICIA
AGUILAR LAZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Cecilia Patricia Aguilar Lazo contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 56 del segundo cuadernillo, su fecha 23 de marzo de 2010 que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
21 de abril de 2009, doña Patricia Aguilar Lazo interpone demanda de
amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima y el Procurador Judicial encargado de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal lo
siguiente: a)la
Resolución Judicial s/n, de fecha 7 de agosto de 2008, que
revoca la Resolución N.º 39 y, reformándola, declara fundada la nulidad
deducida por don Carlos Guillermo Ramos y, consecuentemente, nulo todo lo
actuado hasta fojas 87 inclusive; y, b) la Resolución Judicial
s/n, de fecha 16 de setiembre de 2008, que declara
improcedente la nulidad de actuados deducida por la amparista,
pronunciamientos recaídos en la causa de otorgamiento de escritura pública N.º
1535-2007; y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a
la vulneración constitucional se disponga el archivo definitivo del proceso por
haberse ejecutado el fallo dictado. A su juicio, los pronunciamientos
judiciales cuestionados lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y
al debido proceso, específicamente la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Manifiesta la
demandante que dicha causa civil fue promovida por don Juan Vílchez
Samanez contra don Juan Reyes Ramos y otra, que
intervino como sucesora procesal del demandante y que se dictó sentencia que
declaró fundada la demanda, fallo que luego se confirmó en segundo grado, y se
ejecutó con la inscripción del título judicialmente otorgado en el Registro de la Propiedad Inmueble
de los Registros Públicos de Lima. Aduce que, no obstante ello, el hijo
de los demandados, don Carlos Guillermo Ramos, dedujo la nulidad de los
actuados, pretensión que se desestimó en primer grado, y que al ser apelada se
revocó y reformó mediante el auto de vista de fecha 7 de agosto de 2008, el
cual, declarando fundada la deducida, decretó la nulidad de todo lo actuado.
Agrega que por no estar arreglado a ley tal pronunciamiento, recurrió en
nulidad; que, sin embargo, mediante resolución judicial de fecha 16 de setiembre de 2008, notificada el 9 de marzo de
2009, se desestimó su pedido, en evidente afectación de los derechos invocados.
2.
Que con fecha 20 de
julio de 2009, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
improcedente liminarmente la demanda, por considerar
que se recurre al amparo a cuestionar el criterio jurisdiccional de los
magistrados emplazados. A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que a juicio del
Tribunal Constitucional las
resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas conforme a los términos previstos
por el inciso 5) del artículo 139.º de la Norma Fundamental.
Así, la resolución judicial de fecha 7 de agosto de 2008, que
obra a fojas 24 y 25 de autos, revoca la apelada y declara fundada la nulidad
de actuados deducida por la sucesión procesal de don Juan Reyes Ramos,
porque “[d]e las partidas de defunción de los demandados se advierte que éstos
fallecieron en el año de 1990 y 1989, respectivamente, es decir, con
anterioridad a la interposición de la demanda, lo que determina que la relación
jurídico procesal entablada con los citados no es válida.”
Por otro lado, en la resolución
de fecha 16 de setiembre de 2008, que desestima la
nulidad que la recurrente dedujo contra la resolución precedente, se argumenta:
“[e]l proceso se desarrolló como si se tratara de personas vivas pero con
domicilio desconocido, porque así lo expresó la demandante en su demanda,
produciéndose la indefensión, de uno de los justiciables” “[e]n este caso
la nulidicente no ha precisado ni acreditado el daño
que le ha producido la resolución cuya nulidad solicita(…)” (f.
27). Por lo tanto, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos
en su integridad, justifican la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no
procede su revisión a través del proceso de amparo
4. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el
petitorio de la demanda no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del
artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI