EXP. N.° 02614-2010-PA/TC
SANTA
CANDELARIO CHUNGA
CARRILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Candelario Chunga Carrillo, contra la
resolución de fecha 30 de marzo del 2010, a fojas 59, expedida por la Primera Sala Civil de
Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 30 de setiembre del 2009
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, integrada por los
vocales señores Cárdenas Salcedo, Zúñiga Rodríguez y Sánchez Cruzado,
solicitando que se declare inaplicable la resolución N.º
11, de fecha 14 de julio del 2009, que declaró infundada su demanda de
impugnación de resolución administrativa, que interpuso contra la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador. Refiere que la desestimatoria
de su demanda vulnera su derecho al debido proceso toda vez que se basó
erróneamente en el Acuerdo de Directorio N.º
031-96-D, norma de inferior jerarquía a la Resolución Suprema
N.º 423-72-TR (Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador). Precisa
que el artículo 8º de la citada resolución suprema nunca fue modificado,
por tanto resultaba un imperativo la aplicación a su caso.
- Que con resolución de fecha 7 de octubre del 2009 el Primer
Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia del
Santa declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente
cuestiona el criterio jurisdiccional asumido por la Sala demandada, no
correspondiendo ser evaluado en esta sede. A su turno, la Primera Sala
Civil de Chimbote de la
Corte Superior de Justicia del
Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.
- Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se
desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de
advertirse la interpretación, aplicación e inaplicación del Acuerdo de
Directorio 031-96-D, que establece la pensión máxima de 660.00 nuevos
soles, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria,
las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para
tal propósito así como por los valores y principios que informan la
función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la
materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional
que la Norma
Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo
competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar
las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder
irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; pues según se aprecia a
fojas 14 a
17, el órgano judicial demandado justificó la desestimatoria
de impugnación de resolución administrativa, lo cual confirma que la
resolución cuestionada está arreglada a derecho.
- Que resulta oportuno subrayar que el proceso de amparo en general
y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden
constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes mediante
los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y
procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que
fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como
presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio
manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa
seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso
1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe
ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
mhv