EXP. N.º 02615-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE BARANDIARÁN

  

                                                                                                                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicables los artículos 4º, 15º y 16º de la Ley N.º 29356 —Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú—. Refiere que el artículo 4, en cuanto dispone que “[l]a profesión y el desempeño policial implican ser modelo de honorabilidad, honestidad y servicio, en la vida pública y privada(…)”, resulta inconstitucional por afectar el derecho fundamental a la intimidad. Sostiene que el artículo 15º, al disponer que “[e]l personal de la Policía Nacional del Perú no puede emitir opinión, declarar o informar, a través de los medios de comunicación social, sin autorización de su director general o de su comando, previa coordinación con la Alta Dirección del Ministerio del Interior. Su participación solo está circunscrita a fortalecer la imagen institucional”, es inconstitucional por violar las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento. Asimismo, manifiesta que el artículo 16º, al disponer que “[e]l personal de la Policía Nacional del Perú está prohibido de pertenecer o participar en actividades político-partidarias, sindicales, de huelga y de petición en conjunto (…)”, viola los derechos fundamentales a la participación individual o colectiva en la vida política del país, de petición, de sindicalización, a la negociación colectiva y de huelga. Aduce que la demanda de amparo debe proceder, puesto que al tratarse de normas inmediata e incondicionalmente aplicables, constituye una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales invocados.

 

2.      Que con fecha 10 de julio de 2009 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que se está cuestionando en abstracto las referidas normas, debiendo dilucidarse el asunto en el marco de un proceso de inconstitucionalidad. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que tal como tiene establecido este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, cabe la interposición de una demanda de amparo contra normas autoaplicativas. Ello se encuentra también así previsto en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional, en cuanto dispone lo siguiente:Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma. Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que en el caso de las normas autoaplicativas:

 

“(…) cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (v.g. el artículo 1º del derogado Decreto Ley N.º 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)”), y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v.g. el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes Nºs. 25423, 25442 y 25446.”). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable” (Cfr. SSTC 4677-2004-PA, F. J. 4; 2736-2004-PA; F. J. 5; 4119-2005-PA; F. J. 78; y, 0579-2008-PA, F. J. 10).

 

5.      Que en consecuencia una norma incondicionada e inmediatamente aplicable no requiere de aplicación específica para poder ser cuestionada a través de una demanda de amparo, pues una persona que acredite razonablemente que su estatus subjetivo se subsume en el supuesto de hecho al que es aplicable la norma puede impugnarla por considerar que su aplicabilidad incondicionada constituye una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales.

 

Desde luego se trata éste de un juicio de procedencia y no de estimación, puesto que al aceptar que cabe ingresar a un juicio de fondo en razón de la amenaza cierta inminente de aplicación de una norma nada dice con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad a que pueda dar lugar dicha aplicación, y, por consiguiente, nada dice con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del contenido de la norma incondicionada e inmediatamente aplicable.

 

6.      Que los artículos 4, 15.º y 16.º de la Ley N.º 29356, de cuyo contenido se ha hecho mención en el considerando N.º 1 supra, son incondicionada e inmediatamente aplicables. Por su parte, el demandante ha acreditado que su estatus subjetivo se subsume en el supuesto de hecho al que son aplicables dichos dispositivos, puesto que con la copia del carné obrante a fojas 2 puede corroborarse que es mayor en actividad de la Policía Nacional del Perú.

 

Por ello, el rechazo liminar de la demanda, sustentado en que supuestamente se está cuestionando en abstracto las referidas normas, carece de sustento.

 

7.      Que por otra parte, al presente caso no es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, en cuanto dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”, puesto que a través del proceso contencioso administrativo no cabe la impugnación de amenazas.

 

8.      Que, en tal sentido, en aplicación del último párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde revocar tanto la resolución recurrida como la apelada y ordenar que la demanda sea admitida a trámite.

 

9.      Que sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la demanda ha sido interpuesta contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio del Interior, debiendo haber sido interpuesta contra el órgano emisor de la norma, a saber, el Congreso de la República y contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, órgano aplicador. En consecuencia, el a quo deberá integrar correctamente la relación jurídica procesal, corriendo traslado de la demanda al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, y deberá declarar la inexistencia de legitimidad para obrar pasiva de la Presidencia del Consejo de Ministros.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución recurrida, ordenar se remita los autos al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a fin de que admita la demanda de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI