EXP. N.º 02615-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
ZÁRATE BARANDIARÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán
contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que con fecha 10 de
julio de 2009 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
declara improcedente la demanda, por considerar que se está cuestionando en
abstracto las referidas normas, debiendo dilucidarse el asunto en el marco de
un proceso de inconstitucionalidad. A su turno,
3.
Que tal como tiene establecido este Tribunal en uniforme y reiterada
jurisprudencia, cabe la interposición de una demanda de amparo contra normas autoaplicativas. Ello se encuentra también así previsto en
el artículo 3º del Código Procesal Constitucional, en cuanto dispone lo
siguiente: “Cuando
se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la
aplicación de una norma autoaplicativa incompatible
con
4. Que este Tribunal Constitucional ha señalado que en el caso de las normas autoaplicativas:
“(…)
cabe distinguir entre aquellas normas
cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera
subjetiva de los individuos (v.g. el
artículo 1º del derogado Decreto Ley N.º 25446: “Cesar, a partir de la
fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de
Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)”),
y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como
consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v.g.
el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454: “No procede
5. Que en consecuencia una norma incondicionada e inmediatamente aplicable no requiere de aplicación específica para poder ser cuestionada a través de una demanda de amparo, pues una persona que acredite razonablemente que su estatus subjetivo se subsume en el supuesto de hecho al que es aplicable la norma puede impugnarla por considerar que su aplicabilidad incondicionada constituye una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales.
Desde luego se trata éste de un juicio de procedencia y no de estimación, puesto que al aceptar que cabe ingresar a un juicio de fondo en razón de la amenaza cierta inminente de aplicación de una norma nada dice con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad a que pueda dar lugar dicha aplicación, y, por consiguiente, nada dice con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del contenido de la norma incondicionada e inmediatamente aplicable.
6. Que
los artículos 4.º, 15.º y 16.º de
Por ello, el rechazo liminar de la demanda, sustentado en que supuestamente se está cuestionando en abstracto las referidas normas, carece de sustento.
7. Que por otra parte, al presente caso no es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, en cuanto dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”, puesto que a través del proceso contencioso administrativo no cabe la impugnación de amenazas.
8. Que, en tal sentido, en aplicación del último párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde revocar tanto la resolución recurrida como la apelada y ordenar que la demanda sea admitida a trámite.
9.
Que sin perjuicio
de lo expuesto, se aprecia que la demanda ha sido interpuesta contra
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución
recurrida, ordenar se remita los autos al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a
fin de que admita la demanda de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo
traslado de ella al
Congreso de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI