EXP. N.° 02616-2010-PA/TC
ICA
SIMEÓN
AUCCASI BARZOLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simeón
Auccasi Barzolo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 90, su fecha
18 de mayo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 34630-2009-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 29 de abril de 2009 y que, en consecuencia, se le otorgue
pensión de jubilación minera proporcional, de conformidad con los artículos 1,
2 y 3 de la Ley
25009, el Decreto Supremo 029-89-TR y el Decreto Ley 19990, más el abono de las
pensiones devengadas e intereses legales..
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el actor no
reúne los requisitos exigidos para que se le otorgue la pensión solicitada.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante
sentencia de fecha 19 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda, argumentando
que la emplazada no ha reconocido aportaciones del demandante, por lo que su
pretensión debió ser ventilada en una vía distinta a la del proceso de amparo.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado
contar con las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación
solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el
presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
minera proporcional conforme a la
Ley 25009. En consecuencia, su pretensión ingresa dentro del
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se
analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3.
Los artículos 1 y 2
de la Ley 25009
exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en
minas subterráneas (socavón) contar con 45 años de edad y 20 años de aportes,
de los cuales 10 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad
laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que aquellos
casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo
2 (para el caso, 20 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con
los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre
que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de
1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de
aportes para acceder a una pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 1
del Decreto Ley 25967.
4.
De acuerdo con la copia de su Documento Nacional de
Identidad (fojas 2), el demandante nació el 5 de enero de 1952, por lo que cumplió la edad requerida para acceder
a la pensión que solicita el 5 de enero de 1997, fecha en la cual esta
modalidad pensionaria ya había sido derogada tácitamente por el Decreto Ley
25967.
5.
De otro lado, de la Resolución Administrativa
34630-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2009 (fojas 3), así
como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 4), se aprecia que la emplazada
no ha reconocido al actor ninguna aportación y que el periodo que tiene por
acreditar es de 14 años y 1 mes.
6.
A efectos de acreditar
aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, el actor ha adjuntado copia
legalizada del Certificado de Trabajo expedido por la Compañía Minera Uyuccasa S.A.
Ex Compañía Minera Minas Canaria S.A. (fojas 5), en el que se consigna que
laboró desde el 25 de abril de 1973 hasta el 11 de enero de 1987. Para
sustentar dicha relación laboral, ha adjuntado la Liquidación de
Reintegros expedido por la Compañía Canaria
S.A. (fojas 6), por el periodo de enero de 1982 a noviembre de 1983. De
la revisión de tales documentos se advierte que el actor ha acreditado 1 año y
10 meses de aportes.
7.
Asimismo, importa precisar que el demandante no ha
adjuntado documentación adicional que acredite las aportaciones requeridas para
el disfrute del derecho a la pensión solicitada, y que la documentación
adjuntada no permite acreditar la totalidad del periodo laborado de 1973 a 1987,
en los términos establecidos en la
STC 4762-2007-PA/TC. De otro lado, de validarse las
aportaciones en dicho periodo de tiempo, el actor sólo acreditaría 13 años, 8 meses
y 16 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
8.
En consecuencia,
advirtiéndose que el demandante no reúne 20 años de aportes, no le corresponde
acceder a la pensión solicitada, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado
la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ