EXP. N.° 02616-2010-PA/TC

ICA

SIMEÓN AUCCASI BARZOLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simeón Auccasi Barzolo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 90, su fecha 18 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 34630-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2009 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, el Decreto Supremo 029-89-TR y el Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas e intereses legales..

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el actor no reúne los requisitos exigidos para que se le otorgue la pensión solicitada.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda, argumentando que la emplazada no ha reconocido aportaciones del demandante, por lo que su pretensión debió ser ventilada en una vía distinta a la del proceso de amparo.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado contar con las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1 y  2 de la Ley 25009 exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en minas subterráneas (socavón) contar con 45 años de edad y 20 años de aportes, de los cuales 10 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, 20 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.        De acuerdo con la copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 2), el demandante nació el 5 de enero de 1952,  por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 5 de enero de 1997, fecha en la cual esta modalidad pensionaria ya había sido derogada tácitamente por el Decreto Ley 25967.

 

5.        De otro lado, de la Resolución Administrativa 34630-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2009 (fojas 3), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 4), se aprecia que la emplazada no ha reconocido al actor ninguna aportación y que el periodo que tiene por acreditar es de 14 años y 1 mes.

 

6.        A efectos de acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, el actor ha adjuntado copia legalizada del Certificado de Trabajo expedido por la Compañía Minera Uyuccasa S.A. Ex Compañía Minera Minas Canaria S.A. (fojas 5), en el que se consigna que laboró desde el 25 de abril de 1973 hasta el 11 de enero de 1987. Para sustentar dicha relación laboral, ha adjuntado la Liquidación de Reintegros expedido por la Compañía Canaria S.A. (fojas 6), por el periodo de enero de 1982 a noviembre de 1983. De la revisión de tales documentos se advierte que el actor ha acreditado 1 año y 10 meses de aportes.

 

7.        Asimismo, importa precisar que el demandante no ha adjuntado documentación adicional que acredite las aportaciones requeridas para el disfrute del derecho a la pensión solicitada, y que la documentación adjuntada no permite acreditar la totalidad del periodo laborado de 1973 a 1987, en los términos establecidos en la STC 4762-2007-PA/TC. De otro lado, de validarse las aportaciones en dicho periodo de tiempo, el actor sólo acreditaría 13 años, 8 meses y 16 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.        En consecuencia, advirtiéndose que el demandante no reúne 20 años de aportes, no le corresponde acceder a la pensión solicitada, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ