EXP. N.° 02617-2010-PA/TC

PIURA

TERMINAL PESQUERO

JOSE OLAYA S.A.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Luis Cabrera Escobar, representante de Terminal Pesquero José Olaya S.A., contra la resolución emitida por la Segunda Sala Especiliazada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 54, su fecha 22 de junio del 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de abril de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Piura (SATP) y contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 1, de fecha 5 de junio de 2009, y se disponga la paralización y el archivo del proceso de ejecución coactiva, pues considera que hubo irregularidades en la diligencia de Inspección Laboral donde se le impuso una multa equivalente a 5 UIT, que ahora se pretende ejecutar, vulnerándose con todo ello sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que con resolución de fecha 22 de abril de 2010, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda por considerar que la empresa recurrente ha interpuesto la demanda extemporáneamente, en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Especiliazada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que la demanda tiene por objeto que se ordene el cese de los actos presuntamente violatorios cometidos por el Servicio de Administración Tributaria Piura (SATP) y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura Osinerg, en agravio de la empresa Terminal Pesquero José Olaya S.A., y que dicho organismo se abstenga de iniciar el procedimiento de ejecución coactiva.

 

4.        Que del texto de la demanda interpuesta se aprecia que los actos que la demandante considera le generan agravio son en esencia: a) la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 1, de fecha 5 de junio de 2009, mediante la cual se resuelve iniciar el procedimiento de Ejecución Coactiva contra la recurrente, y b) la Resolución Subdirectoral Nº 01-19-12-054-2006-DRTPE- PIURA-SDNCIHSO, de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual se le impone una multa por obstrucción a la labor inspectiva.

 

5.        Que, aun cuando en sede constitucional se puede dilucidar sobre los alcances de una sanción administrativa cuando esta deviene en manifiestamente injusta o evidentemente desproporcionada, considera este Colegiado que, en el presente caso, tal cometido resulta inviable debido a las características de la sanción aplicada y sobre todo a los hechos que le dieron origen.

 

6.        Que teniendo en cuenta que, respecto de los hechos expuestos es necesaria la actuación de medios probatorios adecuados y que no se aprecia urgencia de tutela en la pretensión invocada, el demandante debe acudir a la vía contencioso-administrativa, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ