EXP. N.° 02618-2008-PA/TC

PIURA

TEMPORA JUÁREZ DE NOLE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Piura), a los 2 días del mes de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tempora Juárez de Nole contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 118, su fecha 21 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 0000002910-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000000045-2007/ONP/GO/DL 19990, de fechas 3 de enero de 2006 y 9 de enero de 2007, respectivamente, las cuales le deniegan la pensión; y por consiguiente se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.º 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes. Afirma que ha cumplido con acreditar fehacientemente 26 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no reunía las aportaciones establecidas en el artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990. Asimismo sostiene que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 23 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda considerando que los documentos presentados por la recurrente carecen de eficacia probatoria, debido a que no se ha acreditado los aportes como trabajadora del hogar y como asegurada facultativa independiente, agregando además que no se ha comprobado que la emplazada haya actuado de forma arbitraria al emitir las resoluciones cuestionadas.

 

            La recurrida confirma la apelada por estimar que para dilucidar el valor probatorio de la documentación presentada se requiere de la actuación de medios probatorios, no siendo ello posible en este proceso constitucional, porque carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial  El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo, 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

4.       En el Documento de Identidad corriente a fojas 2 se registra que la actora nació el 10 de julio de 1950 y que por tanto cumplió la edad de 50 años requerida para el otorgamiento de la pensión solicitada el 10 de julio de 2000.

 

5.      Consta  a fojas 12 y vuelta la Resolución N.º 0000000045-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 9 de enero de 200, de la que se desprende que la actora dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 1997, y que la emplazada le denegó la pensión solicitada porque no acreditó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Sobre el particular el planteamiento utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

Acreditación de los años de aportes

 

7.      Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), en lo concerniente a la acreditación de los  períodos de aportes, que el demandante puede adjuntar a su demanda certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos, que pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, más no en copia simple.

 

8.      En tal sentido, a efecto de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado como prueba lo siguiente:

 

8.1.  A  fojas  20 obra  la  Carta  N.º 252-AS-OSEG-GA-RAPI-ESSALUD-2005,  de

fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se le hace entrega de una  copia de la Resolución N.° SEI- 023-OSZS-77-SNP ( 1501/1977),  de la solicitud de

inscripción  del  Seguro  Facultativo  ( 09/02/1977)  y  la  tarjeta  del año 1977 a diciembre de 1997- como seguro facultativo. 

 

8.2. A fojas 21 obra el documento legalizado en el que consta la inscripción de la                recurrente como asegurada facultativa independiente a partir de enero de 1977.

8.3.  A fojas 22 a 27 obran documentos que si bien se encuentran fedateados por el Seguro Social de Salud, carecen de firma y sello de esta entidad, por lo que no acreditan años de aportes de la actora como asegurada de trabajadora del hogar, durante los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 1971, enero a octubre  de 1972, diciembre de 1972, febrero a octubre de 1973, diciembre de 1973, enero a diciembre de 1974, enero a diciembre de 1975 y febrero a diciembre de 1976.

8.4. A fojas 28 a 44 obran documentos fedateados por el Seguro Social de Salud que tampoco cuentan con la firma y el sello de dicha entidad, por lo que no  acreditan años de aportes como asegurada facultativa independiente, durante los periodos comprendidos de 1977 a 1984, de febrero a diciembre de 1985, de 1986 a 1995, de enero a marzo de 1996,  de agosto a diciembre de 1996 y el año 1997.

8        Al respecto cabe precisar que este Colegiado en  reiterada jurisprudencia (SSTC N.°  06140-2007-PA/TC, 00400-2007-PA/TC y 03313-2007-PA/TC), ha determinado, que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.

9        En consecuencia, la recurrente no ha cumplido con acreditar debidamente que reúne los años de aportes requeridos al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación adelantada, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02618-2008-PA/TC

PIURA

TEMPORA JUÁREZ DE NOLE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar si la demandante cuenta con 50 años de edad y 25 años de aportación.

 

2.      En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la demandante cuenta con 25 años de aportaciones, pues el cumplimiento del requisito de los años de edad se encuentra plenamente probado con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2.

 

A decir de la ponencia, el cumplimiento del requisito de los años de aportaciones no se encuentra acreditado con los documentos obrantes en autos, por cuanto la demandante al haber efectuado aportaciones facultativas debió haber presentado documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales.

 

3.      Así pues, y resumiendo lo argumentado en la ponencia, considero que la demanda debe ser estimada porque en autos se encuentra fehacientemente acreditado que la demandante cuenta con más de 25 años de aportaciones.

 

Dichos años, en nuestra consideración, se encuentran acreditados con los siguientes documentos:

 

a.       Las tarjetas como servidora del hogar obrantes de fojas 22 a 27, que demuestran que la demandante aportó al Sistema Nacional de Pensiones como servidora del hogar desde enero de 1971 hasta diciembre de 1976, esto es, por un periodo de 6 años.

 

b.      Las tarjetas como asegurada facultativa obrantes de fojas 28 a 44, que demuestran que la demandante aportó al Sistema Nacional de Pensiones como servidora del hogar desde enero de 1977 hasta diciembre de 1997, esto es, por un periodo de 21 años.

 

Por lo tanto, sumando ambos periodos se tiene que la demandante cuenta con 27 años de aportaciones, superando de este modo el número de años de aportes mínimos requeridos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, debo señalar porque razones discrepo de la ponencia. A mi consideración, los documentos antes referidos sí acreditan años de aportaciones, toda vez que no son documentos simples sino documentos fedateados por el Seguro Social de Salud, es decir, que éste ha reconocido que dichos documentos se encuentran en su poder, y por ende, la información contenida en ellos es cierto, razón por la cual considero ilógico que dichos medios probatorios no sean tomados en cuenta.

 

Es más, debe tenerse presente que dichos documentos fedateados fueron entregados por el Seguro Social de Salud a la demandante, es decir, que la demandante no los llevó en original y en copia para que éste fedatee las copias, sino que el propio Seguro Social de Salud se los entregó en copia fedateada porque en sus archivos dichos documentos se encuentran en original registrados, conforme se demuestra con la Carta N.º 252-AS-OSEG-GA-RAPI-ESALSUD-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, obrante a fojas 20.

 

Por esta razón, también considero incorrecta la afirmación de la ponencia que señala que “si bien se encuentran fedateados por el Seguro Social de Salud, carecen de firma y sello de esta entidad”. La considero incorrecta porque no tiene en cuenta que la documentación referida (tarjetas), en primer lugar, el Seguro Social de Salud le entregó dicha documentación a la demandante, y en segundo lugar, porque en las tarjetas si existe la firma del registrador de aquella época. Además, porque, a mi juicio, el hecho de que dichos documentos no tengan la firma y sello del Seguro Social de Salud es un argumento insustancial e irrelevante en el presente caso, pues dichos documentos han sido fedateados por el propio Seguro Social de Salud, es decir, que éste al momento de fedatearlos le impregno a la información contenida en ellos de fe pública.

 

5.      Con relación al argumento de que las aportaciones de los asegurados facultativos sólo pueden ser acreditadas con documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales, estimo que si bien dicho criterio jurisprudencial tiene como sustento objetivo el hecho de que los asegurados facultativos son los que realizan directamente el pago de sus aportaciones, ello, per se, no lo convierte en una regla general que no admita excepciones.

 

A mi consideración, dicho criterio jurisprudencial constituye una regla que admite excepciones, las cuales van a ir determinándose en atención a los hechos, caso por caso, pues establecer que, únicamente, las aportaciones de los asegurados facultativos pueden ser acreditadas con los recibos o boletas de pago, en la práctica, constituye la imposición de un sistema de prueba legal o tasada, que veda al juez la posibilidad de que pueda valorar libremente los medios probatorios aportados por las partes.

En este contexto, considero que en el presente caso se presenta la excepción a la reglas, pues si bien no obran las boletas o recibos de pago sí existen medios de prueba que demuestran que efectivamente la demandante aportó al Sistema Nacional de Pensiones, pues en las tarjetas el registrador certifica que dichos pagos si se efectuaron.

 

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, tiene que declararse NULAS las Resoluciones N.os 0000002910-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000000045-2007-ONP/GO/DL 19990 y ordenarse a la ONP que le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, abonarle las pensiones devengadas, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ