JESÚS RENEE
CARI CHOQUEHUANCA
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Jesús Renee Cari Choquehuanca
contra la resolución de
Con fecha 15 de noviembre del 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público y
el Ministerio de Justicia invocando la vulneración de sus derechos al debido
proceso, de defensa y de la estabilidad en el trabajo, por lo que solicita que
se declaren inaplicables el Decreto Ley N.º 25735 y
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio Público propone la excepción de prescripción y
solicita que la demanda sea declarada improcedente, por haber transcurrido en
exceso el plazo para su interposición. Asimismo, señala que de acuerdo a la
sentencia vinculante 0206-2005-PA/TC, la vía idónea para dilucidar la presente
controversia es la contencioso–administrativa y que
de la parte considerativa de la citada resolución, se aprecia que, habiéndose
aprobado el nuevo cuadro de asignación de personal del Ministerio Público, se
debía reducir considerablemente las plazas de Auxiliar Fiscal, por ello se le
declaró excedente y cesó en su cargo junto con el personal detallado en
El Noveno Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil II, mediante resolución de fecha 14 de julio del 2008, desestima las excepciones de prescripción, de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado Ministerio de Justicia, declarando saneado el proceso.
Posteriormente, dicha
instancia, mediante sentencia de fecha 9 de setiembre
del 2008, declaró fundada la demanda por estimar que el presente proceso sí
puede dilucidarse en el proceso de amparo en función de una interpretación
progresiva del precedente contenido en
La recurrida,
revocando la resolución de fecha 14 de julio del 2008, declaró fundada la
excepción de incompetencia, y en consecuencia, nulo todo lo actuado e
improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el
precedente contenido en
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1. El
recurrente solicita que el Tribunal Constitucional declare inaplicable a su
caso el Decreto Ley N.o 25735, así como
Cuestión procesal previa y no aplicación del precedente “Baylón Flores”
2. Respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992, tratándose en el fondo de una cuestión de puro derecho.
3. Asimismo
y antes de resolver la cuestión de fondo, el Tribunal Constitucional estima
pertinente pronunciarse respecto de la excepción de prescripción propuesta por
la parte demandada, quien alega que el proceso de amparo "por su
naturaleza sumarísima exige interponer la demanda dentro del plazo previsto en
el artículo 44° de
4. Al respecto debe enfatizarse que en jurisprudencia reiterada el Tribunal Constitucional ha delimitado los alcances de la tutela constitucional en el caso de los magistrados, fiscales y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial y del Ministerio Público destituidos en aplicación de decretos leyes, tales como el Decreto Ley N.º 25735, expedidos por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de economía y celeridad procesal, estima oportuno remitirse a ella.
5. En
ese sentido
6. En todo caso dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido. Por tanto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, mientras no exista un mecanismo para reparar el daño causado, no es posible aplicar el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
7. Resuelta
la cuestión procesal, corresponde ahora determinar si mediante la separación en
el cargo del demandante, se ha afectado algún derecho fundamental. A este
respecto el artículo 233°, incisos 4 y 9 de
8. Por
esta razón, a efectos de separar a una persona de su cargo, era indispensable
que se exprese los motivos de la decisión y se le notifique del cargo que se le
imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa, lo
cual no se aprecia de los actuados. Por ello, es que
9. En consecuencia, habiendo sido expulsado el recurrente en aplicación de un mecanismo inconstitucional, su nombramiento, indebidamente cancelado, nunca perdió su validez y por ende sigue vigente. Siendo así, el demandante tiene expedito su derecho a la reincorporación, de modo que en el breve trámite en que ésta sea exigible a las autoridades respectivas del Ministerio Público, éstas se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, debiendo ser reincorporado el actor en el cargo que desempeñaba, siempre que no exista impedimento legal alguno.
10. De otro lado, respecto al tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo, éste ha de ser computado únicamente para efectos pensionarios, por lo que la entidad emplazada deberá abonar los aportes al régimen previsional que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia inaplicable
a Jesús Renee Cari Choquehuanca
2.
Ordenar su reincorporación en el cargo de Auxiliar
de Fiscal Provincial, grado I, Sub grado I, en el
despacho de
3. Ordenar que se reconozca el periodo no laborado por la ejecución del acto administrativo declarado inaplicable únicamente para efectos pensionarios, conforme a lo expuesto en el fundamento 10 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ