EXP. N.° 02620-2010-PHC/TC

LIMA

FRANK WILLIAM

SAETTONE WATMOUGH

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Javier Vásquez Atoche, a favor de Frank William Saettone Watmough, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 11 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 23 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, doña Jacqueline Ganiku Higa, con el objeto de que se declare la nulidad de: a) la Resolución de fecha 1 de abril de 2009 que abre instrucción en contra del favorecido por la comisión de faltas contra la persona, y b) la Resolución de fecha 26 de agosto de 2009 que lo declara reo ausente y dispone su inmediata ubicación y captura (Expediente N.° 435-2009-0-1802-JP-PE-03).

 

     Al respecto afirma que el auto que abre instrucción no define la imputación en contra del beneficiario ni las circunstancias en las que habría infringido el tipo penal que se le imputa y tampoco cumple con definir el hecho imputado, además de vulnerar el principio de legalidad al no haber ordenado previamente la recepción de su declaración. Por otro lado refiere que la resolución que lo declara reo ausente y dispone la captura del actor vulnera los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y legalidad procesal en conexidad con el derecho a la libertad individual por cuanto ha sido expedida sin que la Juez emplazada haya resuelto previamente sus pedidos vinculados a la situación jurídica del favorecido.

           

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, como lo es en el caso de autos en el que se advierte que la resolución que declara reo ausente al actor contiene la disposición de su ubicación y captura, lo cual comporta su incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal.

 

     No obstante es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.    Que en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la resolución que abre instrucción en contra del favorecido por la comisión de faltas este Colegiado aprecia que dicho pronunciamiento judicial no evidencia una afectación ni amenaza del derecho fundamental a la libertad personal del favorecido, pues dispone su sujeción al proceso en condición de comparecencia simple, esto es sin fijar restricción alguna de su libertad personal. Por consiguiente corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que por otro lado, en lo que concierne al cuestionamiento de la resolución judicial que declara reo ausente al actor disponiendo su ubicación y captura este Colegiado considera que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que aquella (fojas 177) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad personal, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz, entre otras]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda en este extremo resulta improcedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI