EXP. N.° 02621-2010-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

RODRÍGUEZ LÓPEZ

                                                               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional por don Sandro Balvín Sáenz, a favor de don Víctor Rodríguez López, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 20 de enero de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de setiembre de 2009, don Víctor Hugo Rodríguez López interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Décimo Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima, don Jaime Arturo Liñan Changana, y contra la juez del Primer Juzgado Penal de Lima, doña Liz Mery Huisa Félix, a fin que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, que lo condenó por la comisión de faltas contra la persona a 3 meses de trabajos comunitarios y al pago de S/. 300.00, así como la nulidad de la resolución de fecha 3 de julio de 2009, que declaró improcedente el recurso de queja por denegatoria de apelación (Exp. N.º 748-09). Alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al principio de imparcialidad judicial, así como la amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que pese a que el juez emplazado Liñan Changana intervino el día de autos en que se produjeron las agresiones mutuas con la persona de Ricardo Marreros, de quien el citado juez es su amigo, y por tanto, carece de imparcialidad judicial en el caso, dicho magistrado no sólo se ha avocado al proceso penal, sino que además ha emitido sentencia en su contra, condenándolo por la comisión de faltas contra la persona a 3 meses de trabajos comunitarios y al pago de S/. 300.00. Asimismo, señala que el juez emplazado es amigo del abogado que lo asesoró, quien le recomendó que no apelara la sentencia en cuestión, lo cual viola los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, es posible que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, como son los derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales o a los principios acusatorio, ne bis in ídem, imparcialidad judicial, legalidad penal, etc; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados de lesivos y que se encontrarían materializados en la intervención del juez emplazado en el proceso penal pese a tener supuestamente una relación amical con su contraparte, así como la condena en su contra por faltas contra la persona a la realización de trabajos comunitarios y al pago de la reparación civil, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ