EXP. N.° 02622-2010-PHC/TC

PUNO

JUAN SACACHIPANA

SACACHIPANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Sacachipana Sacachipana contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 260, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Cuarto del Juzgado Penal de Puno, señor Valdez Peñaranda, los miembros de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Luque Mamani, Deza Colque y Flores Ortiz, y el Fiscal de la Segunda Fiscalia Superior del Ministerio Público-Puno, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2008, que confirmó la resolución que declaró improcedente la cuestión prejudicial, puesto que se está afectando su derecho a la tutela procesal efectiva y el principio de legalidad penal, en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de usurpación de funciones (Exp. 2008-00663-25-2101-JR-PE-4) solicitó la cuestión prejudicial formándose el incidente respectivo. Asimismo señala que de acuerdo al procedimiento legislativo del Consejo Regional del Gobierno Regional de Puno, se ha generado la Ordenanza Regional 002-2008, de fecha 13 de febrero de 2008 por lo que en aplicación del artículo 43 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, su invalidez sólo puede ser declarada vía proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y no en el proceso penal, por lo que los emplazados han actuado arbitrariamente.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela.

 

3.      Que de fojas 22 de autos (cuadernillo de cuestión prejudicial) obran las copias certificadas del auto de apertura de instrucción que dispone como medida cautelar contra el recurrente la de comparecencia simple. Asimismo de fojas 53 del mismo cuadernillo obra la copia certificada de la resolución que confirmó el auto que declaró la improcedencia de la cuestión prejudicial. En tal sentido se advierte de autos que: i) no existe medida que afecte el derecho a la libertad individual del recurrente; y ii) la resolución judicial cuestionada per se no afecta el derecho a la libertad individual. No se advierte entonces afectación del derecho a la libertad individual del recurrente por la resolución cuestionada, por lo que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI