EXP. N.° 02624-2010-PHC/TC
TACNA
VÍCTOR NAPOLEÓN
CABRERA ZOLLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 17 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Pérez Liendo,
a favor de don Víctor Napoleón Cabrera Zolla, contra
la resolución de la Sala
Penal de la
Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 317, su fecha
11 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
enero de 2010 don Víctor Napoleón Cabrera Zolla
interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Fiscalía Provincial
Mixta de Gregorio Albarracín Lanchipa,
don Eduardo Rejas Claros, con el objeto de que se declare la nulidad de la Acusación Fiscal
de fecha 31 de julio de 2009 y de su modificación mediante el Dictamen de fecha
21 de octubre de 2009, en el extremo que formula acusación en su contra por el
delito de peculado, y que en consecuencia se declare la nulidad de todos los
actos derivados de la cuestionada acusación (pronunciamiento fiscal tramitado
en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Gregorio Albarracín
Lanchipa, Expediente N.° 2008-01850). Denuncia la
afectación de su derecho al debido proceso y del principio ne
bis in ídem.
Al respecto alega que la Fiscalía Provincial
Mixta de Gregorio Albarracín Lanchipa
mediante Resolución de fecha 20 de octubre de 2008 dispuso la no procedencia de
formulación y continuación de la investigación preparatoria en su contra por
los delitos de concusión, cobro indebido y malversación de fondos [y continuar
la investigación respecto al delito de peculado], pronunciamiento que al ser
quejado motivó que la
Segunda Fiscalía Superior Penal de Tacna concluyera porque se
archive en forma definitiva la formalización y continuación de la investigación
en su contra por los delitos de concusión y cobro indebido, mas no por el
delito de malversación de fondos. Agrega que la aludida fiscalía provincial,
luego de haber ampliado la investigación en su contra por el delito de
malversación de fondos, con fecha 31 de julio de 2009 requirió al Juez de la
investigación preparatoria el sobreseimiento del proceso penal en su
contra por el delito de malversación de fondos, pedido que fue declarado
fundado disponiéndose el archivo definitivo del proceso, pronunciamiento
judicial que tiene calidad de cosa juzgada al no haber sido apelado; y que no
obstante ello el demandado, por los mismos hechos que fueron objeto de
pronunciamiento definitivo y firme por la Fiscalía (en relación a los delitos de concusión
y cobro indebido) y de sobreseimiento por el órgano judicial (en cuanto al
delito de malversación de fondos) ha formulado acusación en su contra por el
delito de peculado, vulnerando de esa manera el principio ne
bis in ídem en su agravio.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue
la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos
conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada
mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los
hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia
constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la
libertad personal.
Es
por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su
artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales
cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3.
Que en el caso de
autos este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se
arguye la afectación de los derechos al debido proceso y al principio ne bis in ídem, sin embargo los fundamentos
fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad que
constituiría la actuación del fiscal emplazado a propósito de la emisión de la Acusación Fiscal
de fecha 31 de julio de 2009 y su modificación mediante el Dictamen de fecha 21
de octubre de 2009, que supuestamente acusa al actor por los mismos hechos que
fueron materia de archivamiento en doble instancia
fiscal y de sobreseimiento en desde judicial. Al respecto se debe destacar
que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada
jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la
judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la
libertad [Cfr. RTC
07961-2006-PHC/TC, RTC
05570-2007-PHC/TC y RTC
00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales,
como las cuestionadas en la demanda, no comporta una afectación directa
y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la
actuación fiscal cuestionada no contiene un agravio directo y concreto
en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la
demanda.
4.
Que en consecuencia
la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda
vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa
y concreta al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal.
5.
Que sin perjuicio
de ello es oportuno señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado que
excepcionalmente el juzgador del hábeas corpus podrá convertir un proceso de
hábeas corpus en uno de amparo, siempre que se manifiesten ciertos requisitos
en el caso en concreto en particular, como lo son, entre otros, que la
demanda interpuesta se encontraba dentro del plazo para interponer el amparo
y la existencia de riesgo de irreparabilidad de la
inminente vulneración del derecho fundamental involucrado, que hace viable
por necesaria la apremiante conversión del proceso constitucional [Cfr. STC
05761-2009-PHC/TC, fundamento 27], supuesto que a consideración de este
Colegiado no se configura en el presente caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI