EXP. N.° 02624-2010-PHC/TC

TACNA

VÍCTOR NAPOLEÓN

CABRERA ZOLLA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Pérez Liendo, a favor de don Víctor Napoleón Cabrera Zolla, contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 317, su fecha 11 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de enero de 2010 don Víctor Napoleón Cabrera Zolla interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Gregorio Albarracín Lanchipa, don Eduardo Rejas Claros, con el objeto de que se declare la nulidad de la Acusación Fiscal de fecha 31 de julio de 2009 y de su modificación mediante el Dictamen de fecha 21 de octubre de 2009, en el extremo que formula acusación en su contra por el delito de peculado, y que en consecuencia se declare la nulidad de todos los actos derivados de la cuestionada acusación (pronunciamiento fiscal tramitado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Gregorio Albarracín Lanchipa, Expediente N.° 2008-01850). Denuncia la afectación de su derecho al debido proceso y del principio ne bis in ídem.

 

Al respecto alega que la Fiscalía Provincial Mixta de Gregorio Albarracín Lanchipa mediante Resolución de fecha 20 de octubre de 2008 dispuso la no procedencia de formulación y continuación de la investigación preparatoria en su contra por los delitos de concusión, cobro indebido y malversación de fondos [y continuar la investigación respecto al delito de peculado], pronunciamiento que al ser quejado  motivó que la Segunda Fiscalía Superior Penal de Tacna concluyera porque se archive en forma definitiva la formalización y continuación de la investigación en su contra  por los delitos de concusión y cobro indebido, mas no por el delito de malversación de fondos. Agrega que la aludida fiscalía provincial, luego de haber ampliado la investigación en su contra por el delito de malversación de fondos, con fecha 31 de julio de 2009 requirió al Juez de la investigación preparatoria el sobreseimiento del proceso penal en su contra por el delito de malversación de fondos, pedido que fue declarado fundado disponiéndose el archivo definitivo del proceso, pronunciamiento judicial que tiene calidad de cosa juzgada al no haber sido apelado; y que no obstante ello el demandado, por los mismos hechos que fueron objeto de pronunciamiento definitivo y firme por la Fiscalía (en relación a los delitos de concusión y cobro indebido) y de sobreseimiento por el órgano judicial (en cuanto al delito de malversación de fondos) ha formulado acusación en su contra por el delito de peculado, vulnerando de esa manera el principio ne bis in ídem en su agravio.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el caso de autos este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos al debido proceso y al principio ne bis in ídem, sin embargo los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación del fiscal emplazado a propósito de la emisión de la Acusación Fiscal de fecha 31 de julio de 2009 y su modificación mediante el Dictamen de fecha 21 de octubre de 2009, que supuestamente acusa al actor por los mismos hechos que fueron materia de archivamiento en doble instancia fiscal y de sobreseimiento en desde judicial. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las cuestionadas en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la actuación fiscal cuestionada no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda.

 

4.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.        Que sin perjuicio de ello es oportuno señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado que excepcionalmente el juzgador del hábeas corpus podrá convertir un proceso de hábeas corpus en uno de amparo, siempre que se manifiesten ciertos requisitos en el caso en concreto en particular, como lo son, entre otros, que la demanda interpuesta se encontraba dentro del plazo para interponer el amparo y la existencia de riesgo de irreparabilidad de la inminente vulneración del derecho fundamental involucrado, que hace viable por necesaria la apremiante conversión del proceso constitucional [Cfr. STC 05761-2009-PHC/TC, fundamento 27], supuesto que a consideración de este Colegiado no se configura en el presente caso.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI