EXP. N.° 02625-2010-PHC/TC

TUMBES

GINO NICOLÁS

CRUZ CALIZAYA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda Calizaya Collahuanca, a favor de don Gino Nicolás Cruz Calizaya, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 344, su fecha 8 de junio de 2010, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril de 2010 doña Hermelinda Calizaya Collahuanca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gino Nicolás Cruz Calizaya, y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huaura, don Víctor Alberto Romero Uriol, y contra los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Víctor Fuertes Musaurieta y María del Rosario Tello Dávila, a fin que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 24 de marzo de 2010, que confirmando la apelada condenó al favorecido a 13 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple. Denuncia la violación de su derecho constitucional al debido proceso y a la libertad individual.

 

Refiere que el juez penal ha emitido sentencia condenatoria únicamente sobre la base de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es decir que sólo se han valorado las pruebas de cargo y se ha obviado darle valor probatorio a las pruebas de descargo, tales como las testimoniales de los efectivos policiales, las declaraciones de los peritos y otras personas, que acreditan que el favorecido trató de salvar a la víctima, que luego de ello se mantuvo fuera de la habitación y que no alteró la escena del delito. Agrega que no obstante ello los jueces superiores emplazados al señalar que resultaba innecesario tomar en cuenta las pruebas omitidas supuestamente por cuanto no aportaban nada al proceso, han tergiversado el contenido de los medios probatorios y le han dado un sentido que ellos no contienen, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en autos se advierte que lo que en puridad pretende la accionante es que la justicia constitucional se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la sentencia de vista de fecha 24 de marzo de 2010, que confirmando la apelada condenó al favorecido a 13 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio simple (fojas 36), pues aduce que los jueces superiores emplazados al señalar que resultaba innecesario tomar en cuenta las medios probatorios omitidas por el juez penal, han tergiversado el contenido de los mismos y le han dado un sentido que ellos no contienen.

 

4.      Que sobre el particular conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI