EXP. N.° 02627-2010-PA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

MONTEVERDE BUSSALLEU

EN REPRESENTACIÓN DE

CARLOS DIEGO

ALVARADO MONTOYA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Monteverde Bussalleu, en representación de don Carlos Diego Alvarado Montoya, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 26 de agosto de 2009, que declaró fundada la excepción de prescripción y concluido el proceso de autos interpuesto contra el Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2007 la parte demandante solicita, como pretensión principal, en el punto I.1., que se le permita servir en la categoría de Ministro Consejero con efectos desde el 1 de enero de 2002, alegando que dicha vulneración se viene materializando a través de la emisión de la Resolución Suprema N.º 017-2002-RE, publicada el 9 de enero de 2002; y como pretensión accesoria, en el punto I.2., que se le ascienda a la categoría de Ministro, por cumplir con todos los requisitos para ello. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y de promoción o ascenso, por cuanto no fue beneficiado con los ascensos otorgados a los funcionarios diplomáticos.

 

2.      Que el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2008, declara infundada la excepción de prescripción. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada dicha excepción y concluido el proceso de autos.

 

3.      Que del propio petitorio de la demanda se advierte que el demandante afirma que la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales se ha producido el 9 de enero de 2002, con la publicación de la Resolución Suprema N 017-2002-RE. En tal sentido a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 5 de marzo de 2007, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que en aplicación de su artículo 5°, inciso 10) la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI