EXP. N.° 02628-2010-PA/TC

CALLAO

PEDRO WILLIAM

PURILLA RAMOS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro William Purilla Ramos contra la sentencia de la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 444, su fecha 5 de abril de 2010, que declara fundada en parte la demanda de autos interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo e improcedente respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de aperturar instrucción penal en contra de los funcionarios responsables del despido del demandante.

 

2.      Que la parte demandante interpone el recurso de agravio constitucional alegando que en la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Sala antedicha, se ha omitido dejar a salvo el derecho de aperturar instrucción penal contra los funcionarios responsables de su despido, así como tampoco queda claro si se le ha otorgado el pago de devengados.

 

3.      Que respecto de ello conviene señalar que resulta una facultad discrecional de la Sala el hecho de dejar a salvo el derecho que se solicita, más aún cuando del propio petitorio de la demanda se advierte que dicha salvedad no ha sido solicitada. Por otro lado ha quedado claro que al demandante se le denegó el pago de devengados, ya que la Sala estableció que resulta improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

4.      Que conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, corresponde a este Tribunal conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo; atribución que se encuentra precisada en el artículo 18° de la Ley N.° 28237 (Código Procesal Constitucional), según el cual sólo procede el recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

5.      Que atendiendo a que del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 481 se advierte que el demandante no cuestiona el extremo de la pretensión declarado improcedente, sino que únicamente solicita la precisión del mismo, corresponde declarar nulo el concesorio del recurso interpuesto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 486 de autos y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.     Ordenar la devolución de los actuados a la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI