EXP. N.° 02628-2010-PA/TC
CALLAO
PEDRO WILLIAM
PURILLA RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro William Purilla Ramos contra la
sentencia de la Sala Mixta
Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas
444, su fecha 5 de abril de 2010, que declara fundada en parte la demanda de
autos interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la Sala Superior
competente, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda en
cuanto a la vulneración del derecho al trabajo e improcedente respecto al pago
de las remuneraciones dejadas de percibir y de aperturar
instrucción penal en contra de los funcionarios responsables del despido del
demandante.
2.
Que la parte
demandante interpone el recurso de agravio constitucional alegando que en la
parte resolutiva de la sentencia emitida por la Sala antedicha, se ha omitido dejar a salvo el
derecho de aperturar instrucción penal contra los
funcionarios responsables de su despido, así como tampoco queda claro si se le
ha otorgado el pago de devengados.
3.
Que respecto de ello conviene señalar
que resulta una facultad discrecional de la Sala el hecho de dejar a salvo el derecho que se
solicita, más aún cuando del propio petitorio de la demanda se advierte que
dicha salvedad no ha sido solicitada. Por otro lado ha quedado claro que al
demandante se le denegó el pago de devengados, ya que la Sala estableció que resulta
improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
4.
Que conforme a lo
dispuesto por el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política
del Perú, corresponde a este Tribunal conocer en última y definitiva instancia
las resoluciones denegatorias de amparo; atribución que se encuentra precisada
en el artículo 18° de la Ley
N.° 28237 (Código Procesal Constitucional), según el cual
sólo procede el recurso de agravio constitucional contra la resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.
5.
Que atendiendo a
que del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 481 se advierte que
el demandante no cuestiona el extremo de la pretensión declarado improcedente,
sino que únicamente solicita la precisión del mismo, corresponde declarar nulo
el concesorio del recurso interpuesto.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar NULO
el concesorio del recurso de agravio constitucional
obrante a fojas 486 de autos y todo lo actuado en este Tribunal.
2.
Ordenar la
devolución de los actuados a la
Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de
Justicia del Callao, para que proceda con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI