EXP. N.° 02629-2008-PA/TC

ICA

ALFONSO ISAURO

GUILLÉN QUINCHO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Isauro Guillén Quincho contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 54, su fecha 7 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo en autos

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Resolución Suprema 423-72-TR, de fecha 20 de junio de 1972.

 

            La emplazada contesta la demanda, expresando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, y además que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

            El Juzgado Civil de Chincha declaró fundada la demanda por estimar que el demandante acredita cumplir con los requisitos exigidos por la Resolución Suprema 423-72-TR para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda estimando que los documentos presentados por el actor resultan insuficientes para acreditar aportaciones, resultando necesario dilucidar la pretensión en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar  suficientemente  acreditada para que

 

sea posible emitir pronunciamiento.

 

  1. En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a la Resolución Suprema 423-72-TR; además del pago de los devengados. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

  1. El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema N.° 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año.

 

  1. Conforme al artículo 7 también gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación los pescadores que, además de los requisitos previstos en el artículo 6º del Reglamento, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; vale decir, que reúnan 15 contribuciones semanales por cada año de servicio dedicado a la actividad pesquera. En este caso será de aplicación el monto máximo de la pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio vacacional percibida por el pescador, durante sus últimos cinco años de labores en el mar dentro de su período contributivo, conforme a lo prescrito en el artículo 8 de la norma reglamentaria.

 

  1. De la copia del Documento Nacional de Identidad del actor, obrante a fojas 1, se registra que el actor nació el 16 de junio de 1949, y que cumplió 55 años de edad el 16 de junio de 2004.

 

  1. A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado, a fojas 3 del expediente, copia simple del documento Detalle de los Años Contributivos, según el cual cuenta con 27 años contributivos a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.

 

  1. Teniendo presente los medios probatorios presentados, mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2009, obrante a fojas 14 del cuaderno del Tribunal, en virtud de la atribución conferida por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días hábiles presente original, copia fedateada o legalizada de documentación adicional que contribuya a acreditar las aportaciones alegadas.

 

  1. Dando cumplimiento a lo solicitado, el demandante ha presentado: i) copia certificada del Carnet de Personal  Acuático del actor  (fojas 25 del cuaderno del

 

Tribunal) y ii) originales de las boletas de pago correspondientes a los años 1997 a 2003 (fojas 27 a 41 del cuaderno del Tribunal) lo que permite comprobar que el actor laboró en la actividad pesquera desde el año 1971, consignándose como su última fecha de producción el año 2006, reuniendo entonces 27 años contributivos, conforme el detalle de los años contributivos cuya copia autenticada corre a fojas 26 del cuaderno del Tribunal Constitucional.

 

  1. Por lo tanto habiéndose acreditado que el demandante cumple con los requisitos  para acceder a una pensión, dentro de los alcances de los artículos 7 y 8 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador; corresponde estimar la demanda.

 

  1. Habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Ordenar que la emplazada emita una resolución administrativa que otorgue al demandante una pensión de jubilación en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución Suprema 423-72-TR, así como las pensiones devengadas conforme a ley, los intereses legales correspondientes y los costos procesales

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA