EXP. N.° 02629-2010-PA/TC
LIMA
EDUARDO
JAVIER
CÉSPEDES
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de
2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
Javier Céspedes Torres contra la sentencia expedita por
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con acreditar las
aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 29 de mayo de 2009 declaró fundada la demanda considerando que el actor acredita reunir los requisitos para acceder a la pensión que solicita.
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
4. Con la copia del documento nacional de identidad (f. 22) se registra que el actor nació el 3 de diciembre de 1941, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 3 de diciembre de 2006.
5. En
6. Para acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado en fotocopia legalizada:
Wessel , Duval & Co., Inc
a. Un certificado de trabajo que indica que laboró desde el 15 de junio de 1962 hasta el 31 de marzo de 1966 (f. 4), documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo.
Banco Financiero del Perú
b. Dos certificados de trabajo señalando que laboró desde el 30 de octubre de 1971 hasta el 16 de marzo de 1994 (f. 5-6).
c. Liquidación de beneficios sociales que corrobora el mismo periodo de tiempo de los certificados (f. 7-9).
d. Boletas de pago de enero, noviembre y diciembre de 1993 que ratifican el vínculo laboral (f.10-12).
Con estos documentos el actor acredita 22 años, 4 meses y 14 días de aportes, a los que debe agregarse 2 meses que la demandada reconoce en los años 1995 y 1997, como consta en la resolución cuestionada y en el cuadro resumen de aportaciones (f. 2-3) con los que hace un total de 22 años, 6 meses y 14 días de aportes acreditados.
7. Por tanto ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder el derecho a una pensión del régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.
8.
Habiéndose determinado la
vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en
el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 7379-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 82866-2007-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión se ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02629-2010-PA/TC
LIMA
EDUARDO
JAVIER
CÉSPEDES
TORRES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto no concuerdo con algunos argumentos expuestos en el punto 6.a de la resolución de la mayoría.
1.
Respecto a las aportaciones de
los empleados particulares, el
Tribunal Constitucional ha argumentado, entre otras, en la STC 10700-2006-PA,
que se realizan desde el 1 de enero de 1949,
de la siguiente manera:
“Sobre el
particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó
2.
No obstante, de acuerdo al
artículo 2º de
3.
Cabe precisar que, conforme a
esta Ley, las prestaciones previsionales de este periodo de organización eran
asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es
decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.
4.
Superada la etapa de
organización, se dicta
5.
La citada Ley regula todo lo
relativo a
6.
Los artículos adicionados a
7.
Al respecto, debemos recordar
que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha
ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados
internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades
económicas y financieras lo hayan permitido.
8.
En nuestro país las
prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores
de la población, se inician en favor de los empleados del servicio civil de
Estado con
9.
La apretada síntesis del
párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y
evolución de la seguridad social a favor del empleado particular, corresponde a
la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y
Culturales (DESC).
10.
En consecuencia, en atención a
la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de
prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión,
no corresponde a la realidad peruana el afirmar que el demandante ha realizado
aportaciones con fines pensionarios antes del 1 de octubre de 1962.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA