EXP. N.° 02629-2010-PA/TC

LIMA

EDUARDO JAVIER

CÉSPEDES TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Javier Céspedes Torres contra la sentencia expedita por la Quinta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, foja 227, su fecha 6 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 7379-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 82866-2007-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación general conforme con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con acreditar las aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 29 de mayo de 2009 declaró fundada la demanda considerando que el actor acredita reunir los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que no es posible determinar el periodo de aportaciones del actor para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.    Con la copia del documento nacional de identidad (f. 22) se registra que el actor nació el 3 de diciembre de 1941, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 3 de diciembre de 2006.

 

5.    En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

6.    Para acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado en fotocopia legalizada:

 

Wessel , Duval & Co., Inc

a.    Un certificado de trabajo que indica que laboró desde el 15 de junio de 1962 hasta el 31 de marzo de 1966 (f. 4), documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo.

 

Banco Financiero del Perú

b.    Dos certificados de trabajo señalando que laboró desde el 30 de octubre de 1971 hasta el 16 de marzo de 1994 (f. 5-6).

c.    Liquidación de beneficios sociales que corrobora el mismo periodo de tiempo de los certificados (f. 7-9).

d.    Boletas de pago de enero, noviembre y diciembre de 1993 que ratifican el vínculo laboral (f.10-12).

 

Con estos documentos el actor acredita 22 años, 4 meses y 14 días de aportes, a los que debe agregarse 2 meses que la demandada reconoce en los años 1995 y 1997, como consta en la resolución cuestionada y en el cuadro resumen de aportaciones (f. 2-3) con los que hace un total de 22 años, 6 meses y 14 días de aportes acreditados.

 

7.    Por tanto ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder el derecho a una pensión del régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

8.    Habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 7379-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 82866-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión se ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02629-2010-PA/TC

LIMA

EDUARDO JAVIER

CÉSPEDES TORRES

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto no concuerdo con algunos argumentos expuestos en el punto 6.a de la resolución de la mayoría.

 

1.       Respecto a las aportaciones de los empleados particulares, el Tribunal Constitucional ha argumentado, entre otras, en la STC 10700-2006-PA, que se realizan desde el 1 de enero de 1949,  de la siguiente manera:

 

“Sobre el particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley N.° 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley N.° 10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley N.° 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.”

 

2.       No obstante, de acuerdo al artículo 2º de la Ley 10941, que señala las contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones previsionales que proporcionará a los asegurados, Las contribuciones [o aportaciones] del periodo de organización estarán destinadas a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones previsionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte.

 

3.       Cabe precisar que, conforme a esta Ley, las prestaciones previsionales de este periodo de organización eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.

 

4.       Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y b) Caja de Pensiones.

 

5.       La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724, las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado.

 

6.       Los artículos adicionados a la Ley 13724, regulan la organización administrativa y financiera de la Caja de Pensiones, precisa en el artículo 97º que otorgará como prestaciones del Seguro de Pensiones las pensiones de invalidez; vejez; jubilación; sobrevivientes (viudedad y orfandad); y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; es decir, a partir del 1 de octubre de 1962.

 

7.       Al respecto, debemos recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

8.       En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población, se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

9.       La apretada síntesis del párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y evolución de la seguridad social a favor del empleado particular, corresponde a la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

 

10.   En consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, no corresponde a la realidad peruana el afirmar que el demandante ha realizado aportaciones con fines pensionarios antes del 1 de octubre de 1962.

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA