EXP. N.° 02630-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SAMUEL DELGADO

ARROYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Delgado Arroyo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 231, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de agosto de 2009 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo – SATT, el Servicio de Administración de Inmuebles Municipales de Trujillo – SAIMT y el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se declare inaplicables la Carta ORRHH/GA/JEF/SATT N.° 57-2009, del 30 de junio de 2009, que dispone su transferencia al SAIMT, el Acta privada que suscribieron el SAIMT y el SATT en el extremo que dispone su transferencia y la Carta del 15 de julio de 2009 que da por concluido su vínculo laboral con el SAIMT, y que en consecuencia se ordene su reposición en la plaza que venía laborando como Auxiliar de Servicios. Manifiesta haber laborado para el SATT desde el 1 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2009, puesto que se le comunicó que, a partir del 1 de julio de 2009, su nuevo empleador sería el SAIMT, adjuntándosele la liquidación de beneficios sociales. Agrega que por gozar de un contrato a plazo indeterminado, considera que su despido fue incausado, ya que estuvo basado únicamente en la voluntad del empleador.

 

El SATT contesta la demanda señalando que si bien es cierto el demandante ha sido un trabajador sujeto a un contrato a plazo indeterminado, también lo es que en mérito del proceso de transferencia dispuesto por el Decreto de Alcaldía N.° 016-2009-MPT, la relación laboral que mantenía con éste culminó. Agrega que su proceder fue correcto desde el punto de vista legal y que, en todo caso, si hubiere un despido incausado, la eventual reposición la corresponde al SAIMT.

 

El Procurador emplazado y el SAIMT contestan la demanda, independientemente, alegando que el comportamiento del demandante fue lo que motivó su despido, puesto que éste se negó a suscribir un nuevo contrato de trabajo con el SAIMT.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 25 de enero de 2010, declara fundada la demanda, estimando que en autos ha quedado acreditado que el despido del demandante ha sido incausado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el demandante.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se lo reponga en el cargo de Auxiliar de Servicios, alegando haber sido víctima de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Mediante la Carta ORRHH/GA/JEF/SATT N.° 57-2009 (f. 4), del 30 de junio de 2009, se le comunica al demandante que en virtud del Acta de Transferencia de la administración del Terminal Terrestre Santa Cruz y Playa de Estacionamiento suscrita entre el SATT y el SAIMT, ha sido considerado dentro del personal trasferido al SAIMT, por lo que, a partir del 1 de julio de 2009, éste será su nuevo empleador, cumpliendo con adjuntarle la liquidación de beneficios sociales generados con el SATT hasta el 30 de junio de 2009, que incluye vacaciones, gratificaciones y CTS.

 

4.    Efectivamente, del Acta que suscribieron los representantes legales del SATT y el SAIMT (f. 8), en cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 016-2009-MPT, con fecha 30 de junio de 2009, se advierte la transferencia de administración del Terminal Terrestre Santa Cruz y Playa de Estacionamiento entre dichas entidades, la cual incluye la transferencia del demandante, en su condición de trabajador a plazo indeterminado del SATT, con el mismo cargo y remuneración que gozaba, y cancelándole los beneficios sociales correspondientes.

 

5.    Sin embargo, con la Carta de fecha 15 de julio de 2009 (f. 14), el SAIMT le comunicó al demandante que, encontrándose en periodo de prueba, su vínculo laboral había concluido puesto que éste se había negado, de manera injustificada, a suscribir el contrato de trabajo.

 

6.    Respecto de ello, en el Informe Final de Actuaciones Inspectivas expedido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad (f. 15), con fecha 23 de julio de 2009 se concluye que se ha verificado que el demandante ha laborado para el SAIMT con las mismas condiciones en las que venía desempeñándose en el SATT (labores habituales, jornada y horario de trabajo), sin interrupción de labores, y que el SAIMT decidió terminar la relación laboral de manera injustificada. Precisa además que el demandante ha laborado sin contrato escrito desde el 1 hasta el 15 de julio de 2009, fecha en que el SAIMT lo requirió para que suscriba su contrato de trabajo.

 

7.    Se agrega en el numeral Décimo Cuarto que el referido contrato de trabajo era “[...] a plazo fijo, cuya duración sería del 1 de julio al 30 de setiembre de 2009, pudiendo ser renovado por acuerdo de ambas partes, para servicio específico; sin embargo, no se precisa en éste la causa objetiva que motiva el contrato de trabajo sujeto a modalidad, conforme lo establece el Art. 53° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 [...]”.

 

8.    En ese sentido, habiendo quedado plenamente acreditado que el SAIMT no ha cumplido con los términos del Acta de Transferencia de fecha 30 de junio de 2009, toda vez que se pretendía la contratación del demandante como si fuese personal recién contratado, es decir, bajo la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo para servicio específico y pactando un periodo de prueba, corresponde estimar la presente demanda.

 

9.    En consecuencia, advirtiéndose que el demandante sólo podía ser cesado por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, éste ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

10.  Por último, atendiendo a que el traslado del demandante se ha realizado de buena fe, es decir, sin la intención de ocasionarle un perjuicio, no procede declarar inaplicable el Acta de fecha 30 de junio de 2009, en el extremo que se encuentra referido al demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y, en consecuencia, NULAS las Cartas ORRHH/GA/JEF/SATT N.° 57-2009, del 30 de junio de 2009 y la de fecha 15 de julio de 2009.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ordena que los emplazados cumplan con reponer al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, bajo los términos y condiciones señalados en el Acta que suscribieron los representantes legales del SATT y el SAIMT, con fecha 30 de junio de 2009, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declara INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la inaplicación de la citada Acta que dispone la trasferencia del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI