EXP. N.° 02631-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

RAMIRO MALCA SALAZAR

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Malca Salazar contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 236, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 2 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la sentencia de fecha 19 de setiembre de 2009 y la resolución de vista Nº 29 de fecha 24 de noviembre de 2009, que confirma la primera, expedidas por la jueza del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, y por el Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque respectivamente, con el fin de que ambas resoluciones sean declaradas nulas porque considera que han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, por lo que solicita se proceda a emitir nuevas resoluciones.  

 

2.    Que refiere que mediante Resolución Nº 1, de fecha 29 de agosto de 2008, el referido juzgado abrió instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de usurpación en la modalidad de turbación de la posesión. Agrega que del estudio de los actuados se desprende que existen graves y serias irregularidades que han afectado sus derechos constitucionales conexos a la libertad, como los referidos precedentemente; es decir, que las citadas resoluciones son arbitrarias porque carecen de una debida motivación y no están fundadas en derecho; han vulnerado el principio de legalidad penal porque se ha aplicado una norma injusta y arbitraria; asimismo, le han impuesto una sanción penal que también considera injusta porque los hechos incriminados no se encuadran dentro de los supuestos de hecho del tipo penal por el que ha sido sancionado. Alega que dichas resoluciones tienen una fundamentación escueta y superficial sin ningún sustento ni análisis legal, dogmático y jurisprudencial; que contienen escasa descripción y estudio de los hechos materia del aludido proceso y que han omitido expresar suficientes razones de hecho y de derecho. Añade que en ningún momento ha perpetrado el delito en mención.          

 

3.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen o revaloración de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por resolución de vista al señalar que “los hechos por los cuales ha sido procesado no configuran ni se encuadran en el tipo penal por el que ha sido condenado” (fojas 5); materia que es ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación del tipo y de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ