EXP. N.° 02631-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
RAMIRO
MALCA SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro
Malca Salazar contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de marzo de
2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la sentencia de
fecha 19 de setiembre de 2009 y la resolución de vista Nº 29 de fecha 24 de
noviembre de 2009, que confirma la primera, expedidas por la jueza del Tercer
Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, y por el Tribunal Unipersonal
de
2. Que refiere que mediante Resolución Nº 1, de fecha 29 de agosto de 2008, el referido juzgado abrió instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de usurpación en la modalidad de turbación de la posesión. Agrega que del estudio de los actuados se desprende que existen graves y serias irregularidades que han afectado sus derechos constitucionales conexos a la libertad, como los referidos precedentemente; es decir, que las citadas resoluciones son arbitrarias porque carecen de una debida motivación y no están fundadas en derecho; han vulnerado el principio de legalidad penal porque se ha aplicado una norma injusta y arbitraria; asimismo, le han impuesto una sanción penal que también considera injusta porque los hechos incriminados no se encuadran dentro de los supuestos de hecho del tipo penal por el que ha sido sancionado. Alega que dichas resoluciones tienen una fundamentación escueta y superficial sin ningún sustento ni análisis legal, dogmático y jurisprudencial; que contienen escasa descripción y estudio de los hechos materia del aludido proceso y que han omitido expresar suficientes razones de hecho y de derecho. Añade que en ningún momento ha perpetrado el delito en mención.
3. Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que
sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el
reexamen o revaloración de la sentencia condenatoria y de su posterior
confirmatoria por resolución de vista al señalar que “los hechos por los cuales
ha sido procesado no configuran ni se encuadran en el
tipo penal por el que ha sido condenado” (fojas 5); materia que es ajena al
contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión
de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal
sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como
la determinación del tipo y de la responsabilidad penal, son aspectos propios
de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto
son los
procesos constitucionales de la libertad. Por consiguiente, resulta de
aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ