EXP. N.° 2632-2009-PA/TC
LIMA
MAYRA
SILVANA
CHUCAN VILLAIZÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mayra
Silvana Chucan Villaizán contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 16 de noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra BBVA-Banco Continental solicitando que se deje sin efecto el despido del que ha sido víctima por haber vulnerado la demandada sus derechos al trabajo, a la libre sindicación y a la no discriminación por su calidad de madre gestante, y que en consecuencia, se ordene la inmediata reposición a su centro de trabajo.
2. Que, alega que ha sido despedida de manera injusta ya que le han imputado un acto de omisión por no informar a sus superiores inmediatos de la apropiación de dinero por parte del Subgerente, dinero que se encontraba en la bóveda del área en donde la demandante trabajaba; afirma que no asumió nunca el cuadre del dinero de la bóveda, y no haber sido capacitada para esta labor en ningún momento.
3. Que mediante resolución número 11, su fecha 19 de mayo de 2008, de fojas 393, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda considerando que el amparo no es la vía idónea para cuestionar el despido de la demandante ya que se requería de actividad probatoria a fin de determinar la veracidad o falsedad de los hechos expuestos.
4.
Que
mediante resolución número 5, su fecha 13 de enero de 2009, de fecha 467,
5. Que si bien es cierto que la demandante solicita su reposición, por habérsele vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y a no ser discriminada por su condición de madre gestante, también lo es que por haber laborado en esta empresa (Banco Continental), la recurrente se somete a las reglas establecidas en su reglamento interno, como se puede observar a fojas 230. Por ello, le corresponde asumir las precauciones sobre los riesgos de operatividad de las bóvedas de la entidad bancaria. En el caso concreto, la sustracción del dinero debe ser imputada a los responsables de la bóveda porque necesariamente tenían que permanecer ahí, y al funcionario de nivel encargado de la supervisión.
6. Que es importante determinar la responsabilidad de la recurrente al aceptar dicho mandato a sabiendas de su estado de gestante, habiendo sucedido los hechos el 17 de abril de 2007, teniendo en ese entonces 8 meses de gestación como se puede apreciar a fojas 31 de la partida de nacimiento del hijo de la recurrente.
7. Que son por estas razones que al merituar las pruebas en su conjunto aportadas por la accionante, se determina que estas no son idóneas para exigir el petitorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, se debe declarar improcedente la demanda interpuesta.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA