EXP. N.° 02632-2010-PA/TC
LIMA
FAUSTO MARCELINO
VIVAR MAGUIÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fausto Marcelino Vivar Maguiña
contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Administradora de Fondos de Pensiones AFP Horizonte y la Superintendencia
de Banca y Seguros (SBS) a fin de que a) se ordene su desincorporación
del Sistema Privado de Pensiones de conformidad con lo establecido por la Ley 28991 y b) se autorice su
retorno al Sistema Público de Pensiones.
2.
Que cabe indicar
que en la STC
1776-2004-AA/TC este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de
retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema
Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de
la Ley 28991 –Ley
de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen
especial de jubilación anticipada– publicada en el
diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular el
Tribunal Constitucional, en la STC
7281-2006-PA/TC, se ha pronunciado respecto de las causales de solicitud de
desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a
una insuficiente o errónea información, estableciendo dos precedentes
vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr.
fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento 37).
3.
Que pese a haber
sido sometida a cuestionamiento la
Ley 28991 mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta
debe ser cumplida en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria
de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”
(artículo 109 de la Constitución).
Cabe recordar que en
ella se indica un procedimiento que debe
ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones
al Sistema Público de Pensiones.
4.
Que únicamente será viable el
proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una
actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda
iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la
vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este
Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, más no
a ordenar la desafiliación.
5. Que en el caso concreto la demanda ha sido
interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y
7281-2006-PA/TC, por lo que en el caso del demandante corresponde exigírsele el
cumplimiento de los lineamientos expresados en las citadas sentencias; sin
embargo, conforme se aprecia de los documentos presentados a fojas 4 y 5, la SBS ha denegado la solicitud
de desafiliación del recurrente a través de la Resolución SBS
12316-2008, del 10 de diciembre de 2008, acto administrativo que no ha sido
materia de impugnación por parte del demandante, pese a que dicho procedimiento
ha sido estipulado en el numeral 6 de la Resolución SBS
1041-2007, Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada.
6. Que en tal sentido este
Colegiado considera que no se han agotado las vías previas en el presente caso,
por lo que corresponde declarar improcedente la demanda en atención a lo
dispuesto por el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI