EXP. N.° 02633-2010-PA/TC
LIMA
SIMEÓN
ISIDORO
URBANO
EGOAVIL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simeón
Isidoro Urbano Egoavil contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de febrero
de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra las empresas Doe Run Perú
S.R.L y Servicios San Juan S.R.L., solicitando que se deje sin efecto legal la
carta notarial de despido, de fecha 29 de octubre de 2008; y que, por
consiguiente, se ordene su reposición en su centro de trabajo, se le incorpore
en planillas, en Doe Run Perú S.R.L., bajo contrato de trabajo a plazo
indeterminado, el pago de sus remuneraciones devengadas, intereses legales, los
costos y las costas procesales. Manifiesta que fue contratado por la empresa
tercerizadora Servicios San Juan S.R.L. y
que, sin embargo, fue destacado desde su ingreso a la empresa principal
y usuaria Doe Run Perú S.R.L –
2.
Que la recurrida y la apelada han rechazado
liminarmente la demanda por considerar que la pretensión del demandante se
encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional (el actor, junto con otras
personas, interpusieron demanda con el mismo petitorio ante el Juzgado
Especializado en lo Laboral).
3.
Que, como se ha señalado, las
instancias judiciales precedentes declararon el rechazo liminar de la demanda,
pronunciamiento constitucional –sobre todo el expedido en segundo grado– que
este Tribunal no comparte, porque si bien es cierto el demandante, entre otros,
ha interpuesto demanda en la vía ordinaria ante el Juzgado Especializado en lo
Laboral, el mismo día de su supuesto despido incausado, es decir, el 31 de
octubre de 2008, del petitorio de ambas demandas se puede determinar que se
trata de pretensiones distintas, puesto que por un lado en la demanda por
incumplimiento de disposiciones legales laborales se solicita “se sirva ordenar que la empresa principal
DOE RUN PERÚ S.R.L. incorpore a los recurrentes a sus planillas bajo contratos
de trabajo a plazo indeterminado en los puestos habituales que hemos venido
desempeñando entendiéndose esta desde el inicio de la prestación de servicios
en el centro de trabajo de la principal “Doe Run Perú S.R.L.” en
4.
Que,
en este contexto, los hechos alegados por el demandante tienen incidencia
constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados de conformidad con
1.
Que, en consecuencia, este Colegiado considera que en el presente caso se
debe efectuar la verificación de la arbitrariedad del despido alegado por el
recurrente, por lo que corresponde corregir el error en el juzgar de las
instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado; ordenar
al Juez de la causa admitir a trámite la demanda y llevar el proceso conforme a
ley.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la recurrida y ordenar al Juez Constitucional de Primera Instancia que proceda a admitir la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ