EXP. N.° 02633-2010-PA/TC

LIMA

SIMEÓN ISIDORO

URBANO EGOAVIL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simeón Isidoro Urbano Egoavil contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra las empresas Doe Run Perú S.R.L y Servicios San Juan S.R.L., solicitando que se deje sin efecto legal la carta notarial de despido, de fecha 29 de octubre de 2008; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su centro de trabajo, se le incorpore en planillas, en Doe Run Perú S.R.L., bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado, el pago de sus remuneraciones devengadas, intereses legales, los costos y las costas procesales. Manifiesta que fue contratado por la empresa tercerizadora Servicios San Juan S.R.L. y  que, sin embargo, fue destacado desde su ingreso a la empresa principal y usuaria Doe Run Perú S.R.L – La Oroya, en la que laboró desde el 16 de agosto de 2003 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido incausamente. Asimismo, sostiene que se ha desnaturalizado su contrato con la empresa Servicios San Juan S.R.L. y que su auténtico empleador fue Doe Run Perú S.R.L., en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

 

2.      Que la recurrida y la apelada han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión del demandante se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional (el actor, junto con otras personas, interpusieron demanda con el mismo petitorio ante el Juzgado Especializado en lo Laboral).

 

3.      Que, como se ha señalado, las instancias judiciales precedentes declararon el rechazo liminar de la demanda, pronunciamiento constitucional –sobre todo el expedido en segundo grado–  que  este Tribunal no comparte, porque si bien es cierto el demandante, entre otros, ha interpuesto demanda en la vía ordinaria ante el Juzgado Especializado en lo Laboral, el mismo día de su supuesto despido incausado, es decir, el 31 de octubre de 2008, del petitorio de ambas demandas se puede determinar que se trata de pretensiones distintas, puesto que por un lado en la demanda por incumplimiento de disposiciones legales laborales se solicita “se sirva ordenar que la empresa principal DOE RUN PERÚ S.R.L. incorpore a los recurrentes a sus planillas bajo contratos de trabajo a plazo indeterminado en los puestos habituales que hemos venido desempeñando entendiéndose esta desde el inicio de la prestación de servicios en el centro de trabajo de la principal “Doe Run Perú S.R.L.” en la División La Oroya, en virtud de la aplicación del Principio laboral de Primacía de la Realidad.”; no obstante, en la demanda de amparo se solicita que se deje sin efecto legal la carta notarial de despido, de fecha 29 de octubre de 2008; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación en su centro de trabajo, se le incluya en planillas bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado, el pago de sus remuneraciones devengados, intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

4.      Que, en este contexto, los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados de conformidad con la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en la cual se ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Así en el fundamento 8 se determinó que es procedente la vía del amparo cuando se despide al trabajador sin imputación de causa.

 

1.      Que, en consecuencia, este Colegiado considera que en el presente caso se debe efectuar la verificación de la arbitrariedad del despido alegado por el recurrente, por lo que corresponde corregir el error en el juzgar de las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado; ordenar al Juez de la causa admitir a trámite la demanda y llevar el proceso conforme a ley.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida y ordenar al Juez Constitucional de Primera Instancia que proceda a admitir la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ