EXP. N.° 02635-2008-PA/TC
SANTA
MARTÍN RUIZ
LAVADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Martín Ruiz Lavado contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que de acuerdo con
el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, es considerado inválido al
asegurado incapacitado físico o mental prolongada o presumida permanente que le
impida percibir más de la tercera parte de la remuneración asegurable. Asimismo
según el artículo 26 del citado decreto ley y lo establecido en el fundamento
22 de
33 del Decreto Ley 19990, se declarará la caducidad de la pensión de invalidez cuando el pensionista recupere la capacidad física o mental o haya alcanzado una capacidad que le permita percibir cuando menos el monto de la pensión que percibe.
3. Que en el presente caso se advierte la existencia de diagnósticos contradictorios respecto del padecimiento del recurrente, pues según se desprende de la resolución cuestionada (fojas 5) el actor se sometió a una evaluación médica ante una Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, en la que se le diagnosticó una enfermedad distinta y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto similar a su pensión, mientras que en autos el actor ha presentado un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 10 de abril de 2007 (fojas 10), en el que se establece que el actor padece de espóndilo listesis, razón por la cual se debe desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión del recurrente requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria donde se determine de manera fehaciente qué tipo de enfermedad le aqueja y si ella implica una incapacidad de acuerdo a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, razón por la cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
CHP