EXP. N.° 02635-2008-PA/TC

SANTA

MARTÍN RUIZ

LAVADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Ruiz Lavado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 68, su fecha 15 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la restitución de su pensión de invalidez, más el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado en la empresa Compañía Salomón y Lei S.A. como obrero, almacenero cargador de fardos de trapo industrial de 50 kilos, llantas de camioneta, pernos y toda clase de mercaderías, y posteriormente como vendedor de mostrador, labores permanentes que le causaron la enfermedad de espóndilo listesis, padecimiento que le impide trabajar y por cuya razón se le otorgó pensión de invalidez mediante Resolución 0000084625-2005-ONP/DC/DL 19990, del 23 de setiembre del 2005; sin embargo, mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, se vio obligado a someterse a un nuevo examen ante el Hospital de Apoyo III de Chimbote, en el cual el médico evaluador aplicó el Índice Barthel aplicable a otros casos de invalidez y que sólo consistió en preguntas, sin habérsele practicado un examen de acuerdo a la naturaleza de su invalidez, situación que ha vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que la Resolución 0000104765-2006-ONP/DC/DL 19990, del 27 de octubre de 2006, que declara caduca su pensión de jubilación resulta un exceso y abuso de poder.

 

2.      Que de acuerdo con el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, es considerado inválido al asegurado incapacitado físico o mental prolongada o presumida permanente que le impida percibir más de la tercera parte de la remuneración asegurable. Asimismo según el artículo 26 del citado decreto ley y lo establecido en el fundamento 22 de la STC 10087-2005-PA/TC, para la acreditación de la invalidez, se requerirá certificado médico de invalidez emitido por la Comisión Evaluadora del EsSalud, Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas para dicho efectos.   Finalmente de acuerdo con el inciso  a) del artículo

 

 

33 del Decreto Ley 19990, se declarará la caducidad de la pensión de invalidez cuando el pensionista recupere la capacidad física o mental o haya alcanzado una capacidad que le permita percibir cuando menos el monto de la pensión que percibe.

 

3.      Que en el presente caso se advierte la existencia de diagnósticos contradictorios respecto del padecimiento del recurrente, pues según se desprende de la resolución cuestionada (fojas 5) el actor se sometió a una evaluación médica ante una Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, en la que se le diagnosticó una enfermedad distinta y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto similar a su pensión, mientras que en autos el actor ha presentado un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 10 de abril de 2007 (fojas 10), en el que se establece que el actor padece de espóndilo listesis, razón por la cual se debe desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión del recurrente requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria donde se determine de manera fehaciente qué tipo de enfermedad le aqueja y si ella implica una incapacidad de acuerdo a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, razón por la cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

CHP