EXP. N.° 02635-2010-PA/TC
LIMA
ISIDRO TACURE
MENACHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Isidro Tacure Menacho contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contestó la demanda manifestando que no reúne los requisitos que exige el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación ordinaria u adelantada.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que no reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. En presente caso se advierte que el actor no precisó el tipo de pensión a la que pretendía acceder, razón por la cual las instancias judiciales anteriores analizaron la pretensión a la luz de los requisitos que exige la pensión de jubilación ordinaria y adelantada, coincidiendo que el actor no ha acreditado los requisitos, o de edad o de aportes necesarios para acceder a dichas prestaciones, opinión que este Tribunal comparte dado que de acuerdo con la documentación existente en autos se advierte que el actor nació el 26 de diciembre de 1947 (f. 2) y tiene reconocidos en sede administrativa 28 años, 3 meses y 6 días de aportes (f. 22), por lo que incluso a la fecha de emisión de la presente sentencia el actor no reúne los requisitos exigidos en la actualidad para acceder a una pensión ordinaria (65 años y 20 años de aportes) o una pensión adelantada (55 años de edad y 30 años de aportes) del Decreto Ley 19990, por lo que en estos aspectos la demanda debe ser desestimada.
4. Sin perjuicio de lo expuesto cabe efectuar al análisis de la pretensión de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula el supuesto de pensión adelantada por reducción o despedida total de personal por las causas objetivas que anteriormente fueron recogidas por el Decreto Ley 18471 y que actualmente se encuentran reguladas por el artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR. En tal sentido bajo esta modalidad pensionaria se exige que el asegurado cuente por lo menos con 55 años de edad, 20 años de aportes (de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967) y acredite la causa objetiva de su cese laboral.
5. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se advierte que el actor nació el 26 de diciembre de 1947, por lo que alcanzó la edad requerida el 26 de diciembre de 2002. En cuanto a los aportes, de las resoluciones cuestionadas de fojas 18 y 22, y del cuadro de resumen de aportaciones de fojas 23, se aprecia que el recurrente cuenta con 28 años, 3 meses y 6 días de aportes.
6. Respecto de la causa objetiva, el artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR, establece las siguientes situaciones como causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos laborales: a) el caso fortuito y la fuerza mayor, b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, c) la disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra; y la reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo 845.
7.
En el caso de
autos, según se desprende de la copia fedateada del
certificado de trabajo de fecha 22 de agosto de 2000 (f. 783), el actor mantuvo
vínculo laboral con
8.
En tal sentido se
evidencia que la conclusión del vínculo laboral del recurrente se produjo a
consecuencia del procedimiento al que se sometió a
9.
En consecuencia
habiéndose establecido que el recurrente cumple con los requisitos necesarios
para acceder a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida
total de personal, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 8 supra, corresponde estimar la demanda, otorgándose
el pago de los devengados en atención a lo dispuesto por el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, debiéndose tener en cuenta para ello la fecha de apertura
del Expediente 11100529904; los intereses legales correspondientes conforme al
fundamento 14 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 55015-2004-ONP/DC/DL 19990, del 4 de agosto de 2004 y 55238-2007-ONP/DC/DL 19990, del 25 de junio de 2007.
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión,
se ordena a
3. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al otorgamiento de una pensión de jubilación ordinaria y una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 3 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI