EXP. N.° 02635-2010-PA/TC

LIMA

ISIDRO TACURE

MENACHO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Tacure Menacho contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 825, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 55015-2004-ONP/DC/DL 19990, del 4 de agosto de 2004 y 55238-2007-ONP/DC/DL 19990, del 25 de junio de 2007; y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contestó la demanda manifestando que no reúne los requisitos que exige el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación ordinaria u adelantada.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que no reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada requiere de una etapa probatoria para determinar si al actor le corresponde percibir una pensión al amparo del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En presente caso se advierte que el actor no precisó el tipo de pensión a la que pretendía acceder, razón por la cual las instancias judiciales anteriores analizaron la pretensión a la luz de los requisitos que exige la pensión de jubilación ordinaria y adelantada, coincidiendo que el actor no ha acreditado los requisitos, o de edad o de aportes necesarios para acceder a dichas prestaciones, opinión que este Tribunal comparte dado que de acuerdo con la documentación existente en autos se advierte que el actor nació el 26 de diciembre de 1947 (f. 2) y tiene reconocidos en sede administrativa 28 años, 3 meses y 6 días de aportes (f. 22), por lo que incluso a la fecha de emisión de la presente sentencia el actor no reúne los requisitos exigidos en la actualidad para acceder a una pensión ordinaria (65 años y 20 años de aportes) o una pensión adelantada (55 años de edad y 30 años de aportes) del Decreto Ley 19990, por lo que en estos aspectos la demanda debe ser desestimada.

 

4.        Sin perjuicio de lo expuesto cabe efectuar al análisis de la pretensión de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula el supuesto de pensión adelantada por reducción o despedida total de personal por las causas objetivas que anteriormente fueron recogidas por el Decreto Ley 18471 y que actualmente se encuentran reguladas por el artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR. En tal sentido bajo esta modalidad pensionaria se exige que el asegurado cuente por lo menos con 55 años de edad, 20 años de aportes (de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967) y acredite la causa objetiva de su cese laboral.

 

5.        De la copia simple del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se advierte que el actor nació el 26 de diciembre de 1947, por lo que alcanzó la edad requerida el 26 de diciembre de 2002. En cuanto a los aportes, de las resoluciones cuestionadas de fojas 18 y 22, y del cuadro de resumen de aportaciones de fojas 23, se aprecia que el recurrente cuenta con 28 años, 3 meses y 6 días de aportes.

 

6.        Respecto de la causa objetiva, el artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR, establece las siguientes situaciones como causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos laborales: a) el caso fortuito y la fuerza mayor, b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, c) la disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra; y la reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo 845.

 

7.        En el caso de autos, según se desprende de la copia fedateada del certificado de trabajo de fecha 22 de agosto de 2000 (f. 783), el actor mantuvo vínculo laboral con la Empresa P Y J Hartinger S.A. entre el 19 de mayo de 1967 al 25 de agosto de 1995, habiendo concluido su relación laboral de conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Ley 26116 y el artículo 83 del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, situación que se encuentra corroborada con el siguiente material probatorio: a) carta de fecha 30 de setiembre de 1997 y anexos (f. 761 a 773); b) resolución judicial de fecha 21 de diciembre de 2000 (f. 834), mediante la que se declara la quiebra de la citada empresa; c) Resolución 3329-2000/CRP-ODI-CÁMARA, del 19 de octubre de 2000 y anexos (f. 838 a 848), emitidos por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada de INDECOPI, en la que luego de haberse declarado la insolvencia y acordado la disolución y liquidación de la Empresa P Y J Hartinger S.A., se reconoció adeudos laborales a favor de diversos trabajadores, entre los cuales se encuentra el actor (ver fojas 847); y d) Resolución 002-94/CRE-CAL/Exp. 042-94, de fecha 20 de setiembre de 1994 (f. 849), emitido por la Comisión de Reestructuración Empresarial- CAL, mediante la que se declaró la insolvencia de la citada empresa.

 

8.        En tal sentido se evidencia que la conclusión del vínculo laboral del recurrente se produjo a consecuencia del procedimiento al que se sometió a la Empresa P Y J Hartinger S.A. para su declaratoria de quiebra en atención a lo dispuesto por el entonces vigente Decreto Ley 26116, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 044-93-TR, para lo cual se observó las normas laborales relacionadas al pago de las remuneraciones y beneficios sociales establecidas por el tercer párrafo del citado decreto ley, lo cual incluyó el respectivo nombramiento y designación del representante de los trabajadores por parte del Ministerio de Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución Ministerial 046-96-TR para el cobro de sus acreencias, razón por la cual se encuentra acreditada la causa objetiva de cese del actor.

 

9.        En consecuencia habiéndose establecido que el recurrente cumple con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total de personal, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 8 supra, corresponde estimar la demanda, otorgándose el pago de los devengados en atención a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener en cuenta para ello la fecha de apertura del Expediente 11100529904; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798; y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 55015-2004-ONP/DC/DL 19990, del 4 de agosto de 2004 y 55238-2007-ONP/DC/DL 19990, del 25 de junio de 2007.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena a la ONP otorgue una pensión de jubilación adelantada al demandante de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al otorgamiento de una pensión de jubilación ordinaria y una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 3 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI