EXP. N.° 02636-2010-PA/TC

LIMA

EULOGIO FIESTAS

BOLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Fiestas Bolo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 22 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 106669-2006-ONP/DC/DL 19990, 19000-2007-ONP/DC/DL 19990 y 861-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 2 de noviembre de 2006, 1 de marzo de 2007 y 6 de junio de 2008, respectivamente, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada en base a sus más de 30 años de aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990, más los incrementos de ley, las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado tener los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada, más aún si los documentos presentados no son idóneos para reconocer aportaciones adicionales.

 

            El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2009, declaró fundada en parte la demanda en cuanto a que corresponde reconocerle al actor 5 años y 7 meses de aportaciones adicionales a los reconocidos en sede administrativa, e infundada en el extremo referido al otorgamiento de una pensión adelantada.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        A fojas 2 obra copia simple del Documento Nacional de Identidad del actor, el cual registra que éste nació el 5 de mayo de 1946, cumpliendo con la edad requerida el 5 de mayo de 2001.

 

5.        De las resoluciones cuestionadas (f. 3, 4 y 6), se desprende que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación adelantada porque sólo acredita 23 años y 8 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, lo cual se corrobora con el cuadro resumen de aportaciones, donde la ONP indica que no se ha reconocido aportes entre el periodo comprendido entre 1980 y 1985, así como algunos meses de 1972, 1973, de 1975 a 1978, y 1998.

 

6.        Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

7.        El recurrente a efectos de acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado copias legalizadas de la siguiente documentación:

 

 

a.    Certificado de trabajo expedido por la Empresa Servicios Incorporados S.A. – SEINSA (f. 165), en la cual se indica que prestó servicios desde el 19 de febrero de 1980 hasta el 31 de mayo de 1987, en el Departamento de Contabilidad con el cargo de Contador. Asimismo, a fojas 167 obra la carta de nombramiento del recurrente en el cargo antes referido.

 

b.    Hoja de Liquidación de tiempo de servicios expedida por la misma empresa (f. 168), donde se señala que realizó actividad por el periodo antes mencionado acumulando un total de 7 años y 3 meses y 12 días. Lo expuesto se constata con las boletas de remuneraciones de diversos meses correspondientes a los años de 1980, 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985 (f. 170 a 250). Así, se evidencia que el actor ha demostrado contar con aportaciones durante dicho periodo; no obstante, según el cuadro resumen de aportaciones (f. 262), se desprende que sólo correspondería reconocerle 5 años y 10 meses y 12 días, pues existen aportes que ya han sido reconocidos por la emplazada y otros que no han sido acreditados. 

 

c.    Certificado de trabajo expedido por la Empresa Encyclopaedia Britannica del Perú S.A. (f. 17), en la cual se indica que realizó labores desde el 15 de octubre de 1972 hasta el 31 de enero de 1978, en el Departamento de Contabilidad, con el cargo asistente. Asimismo a fojas 19 obra la carta de renuncia de fecha 30 de enero de 1978, presentada por el demandante a dicho empleador.

 

d.    Hoja de Liquidación de tiempo de servicios expedida por la misma empresa (f. 18) donde se menciona que prestó servicios por el periodo antes mencionado, acumulando un total de 5 años, 3 meses y 16 días, información que se corrobora con las boletas de remuneraciones correspondientes a los años de 1975, 1976 y 1977 (f. 20 al 61). Así, se tiene que el actor ha acreditado tener aportaciones durante dicho periodo; sin embargo, según el cuadro resumen de aportaciones (f. 262), se constata que sólo correspondería reconocerle 7 meses de aportes, pues existen aporte que ya han sido reconocidos por la emplazada y otros que no han sido acreditados. 

 

8.        De lo expuesto se concluye que el demandante ha acreditado fehacientemente tener aportaciones adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990, esto es, 6 años y 5 meses y 12 días, los cuales, sumados a los 23 años y 8 meses ya reconocidos por la ONP, suman un total de 30 años y 1 mes y 12 días de aportes.     

 

9.        Por lo tanto al constatarse que el demandante cumple con los requisitos de edad y aportaciones conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle pensión de jubilación adelantada, debiéndose por ello estimar la demanda.

 

10.    Respecto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener en cuenta para ello la fecha de apertura del Exp. 11300343606.

 

11.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor; en consecuencia NULAS las Resoluciones 106669-2006-ONP/DC/DL 19990, 19000-2007-ONP/DC/DL 19990 y 861-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 2 de noviembre de 2006, 1 de marzo de 2007 y 6 de junio de 2008, respectivamente.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena a la ONP que otorgue pensión de jubilación adelantada al demandante de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI