EXP. N.° 02637-2010-PC/TC
LAMBAYEQUE
ROSA
EMPERATRIZ GARCÍA PINTADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa
Emperatriz García Pintado contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 61, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral
Regional Sectorial N.º 4295-2001-CTAR-LAMBAYEQUE/ED, que dispuso el pago de una
Bonificación por haber cumplido 20 años de servicios al Estado sobre la base de
la remuneración total íntegra, más los intereses legales.
2. Que a fojas 9 de autos, obra el Oficio Nº 4025-2009-GR.LAM/DREL-OGA-CEGAP-ESCAL,
de fecha 4 de junio de 2009, mediante el cual el Director Regional de Educación
de Lambayeque señala que, conforme al Decreto Supremo N.º 008-2005-ED, no es
amparable la pretensión del demandante, dado que la Resolución Directoral
Regional Sectorial N.º 4295-2001-CTAR-LAMBAYEQUE/ED ha sido modificada por
Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 0834-2004-GR.LAMB/ED, de fecha 27
de febrero de 2004, y que el Decreto Supremo N.º 041-2001-ED, que hacía
referencia a las remuneraciones totales o íntegras ha sido derogado mediante
Decreto Supremo N.º 008-2005-ED.
3. Que este
Colegiado, en la STC
N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que
le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que
debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo
para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
4. Que, en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que
constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir
una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato
vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
5. Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo
cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a controversia por cuanto es
menester determinar si se encuentra vigente el mandato contenido en la Resolución Directoral
Regional Sectorial N. º4295-2001-CTAR-LAMBAYEQUE/ED.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ