EXP. N.° 02637-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

ROSA EMPERATRIZ GARCÍA PINTADO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Emperatriz García Pintado contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 61, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 4295-2001-CTAR-LAMBAYEQUE/ED, que dispuso el pago de una Bonificación por haber cumplido 20 años de servicios al Estado sobre la base de la remuneración total íntegra, más los intereses legales.

 

2.     Que a fojas 9 de autos, obra el Oficio Nº 4025-2009-GR.LAM/DREL-OGA-CEGAP-ESCAL, de fecha 4 de junio de 2009, mediante el cual el Director Regional de Educación de Lambayeque señala que, conforme al Decreto Supremo N.º 008-2005-ED, no es amparable la pretensión del demandante, dado que la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 4295-2001-CTAR-LAMBAYEQUE/ED ha sido modificada por Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 0834-2004-GR.LAMB/ED, de fecha 27 de febrero de 2004, y que el Decreto Supremo N.º 041-2001-ED, que hacía referencia a las remuneraciones totales o íntegras ha sido derogado mediante Decreto Supremo N.º 008-2005-ED.

 

3.  Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.    Que, en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.     Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a controversia por cuanto es menester determinar si se encuentra vigente el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N. º4295-2001-CTAR-LAMBAYEQUE/ED.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ